REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, diecisiete (17) de julio del año dos mil ocho (2.008).
197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002809
ASUNTO: LP01-P-2008-002809
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha 12-07-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano CARLOS DAVID ROBAINA COFFI, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
CARLOS DAVID ROBAINA COFFI, de nacionalidad venezolana, nacido el 05-11-85, de 23 años de edad, mecánico, soltero, titular de la cédula de identidad nro. V-17.976.946, residenciado en El Valle, Sector Playón Bajo, callejón La Capilla, casa nro. 55, Posada La Merideña, Estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado CARLOS DAVID ROBAINA COFFI, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 09:05 a.m. del día 10-07-2.008, en la Avenida 4, entre calles 29 y 30 de ésta Ciudad, por una comisión integrada por cinco (05) funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando observaron a un ciudadano corriendo con una cartera de color blanco en las manos y detrás de él otro ciudadano señalándolo de haber cometido un hecho punible, procediendo a interceptarlo y a practicarle una inspección personal en presencia del ciudadano CARLOS ALBERTO GÚZMAN, donde se le encontró en la mano derecha una cartera de color blanco, marca FCOW, contentiva de una cámara fotográfica de color plateado, marca OLYMPUS, de 6.0 megapixel, modelo X-760, serial nro. X46419905, acercándose a la comisión policial, la ciudadana MIREILI MARGOTH BLANCO RINCÓN, quien lo sindicó como la misma persona que luego de acorralarla y manifestarle que no hablara le arrebató de sus manos la cartera contentiva de la cámara fotográfica que fue recuperada, reconociéndola como de su propiedad, lo que ameritó que el ciudadano que quedó identificado con el nombre de imputado CARLOS DAVID ROBAINA COFFI quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano CARLOS DAVID ROBAINA COFFI, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido por los funcionarios policiales actuantes, cerca del sitio del suceso, luego de una persecución iniciada por un particular (esposo de la víctima) y a pocos minutos de que presuntamente tomara o arrebatara de las manos de la víctima una cartera contentiva de una cámara fotográfica digital, la cual fue recuperada en su poder al practicársele la inspección personal.
Comparte entonces éste Juzgador los alegatos jurídicos señalados por la Defensa Pública Penal, ya que de las actuaciones no se desprende que el sujeto activo hubiere actuado por medio de violencia contra la integridad física de la víctima o le hubiere proferido algún tipo de amenaza de graves daños inminentes contra su persona, constriñéndola a entregar el objeto mueble o a tolerar su apoderamiento ilegítimo, en el presente caso, la acción dirigida presuntamente a arrinconar a la víctima y manifestarle que no hablara, mientras le arrebataba la cartera de las manos, no constituye ni violencia ni amenaza de graves daños inminentes contra su persona, distinto fuera el caso que la víctima hubiese sido empujada o golpeada o que el sujeto activo le ordenara que no hablara porque atentaría contra su integridad física o le causaría algún tipo de daño, pero ello no sucedió de esta manera, por lo tanto, mal puede ser calificado el delito como ROBO GENÉRICO, si la conducta antijurídica del sujeto activo adolece de uno de los requisitos contenidos en el citado tipo penal, pues su acción estuvo dirigida sólo a arrebatar intencionalmente el objeto o la cosa perteneciente a la víctima, sin ejercer violencia contra su integridad física u ocasionarle algún tipo de lesión corporal, en consecuencia, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en el delito de: ROBO LEVE O EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, único parte del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana MIREILI MARGOTH BLANCO RINCÓN, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, siendo que el Defensor Público Penal nro. 05; Abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ no señaló o individualizó alguna diligencia de investigación concreta o específica cuya práctica requiriera a favor de su representado, ello a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que la pena que se podría llegar a imponer por el hecho punible atribuido al imputado CARLOS DAVID ROBAINA COFFI resultaría relativamente baja, ya que el delito de: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, único parte del Código Penal vigente, tiene prevista una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio normalmente aplicable de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal para presumir que el imputado ha sido partícipe de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 10-07-2.008, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultó aprehendido el imputado CARLOS DAVID ROBAINA COFFI (folio 06 y su vuelto), de las entrevistas tomadas a la víctima MIREILI MARGOTH BLANCO RINCÓN y al testigo presencial; ciudadano CARLOS ALBERTO GÚZMAN (folios 08, 09 y su vuelto) y de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Comercial nro. 533, de fecha 10-07-2.008, donde el Experto Agente de Investigación JONATHAN MOLINA, describe las características de las evidencias recuperadas y le asigna a la cartera y a la cámara fotográfica un valor comercial de (Bs. F. 230,oo) (folio 18 y su vuelto), aunado, a que no se trata de un hecho punible de gran magnitud al no haberse atentado contra la integridad física de la víctima, más aún, cuando los objetos sustraídos fueron recuperados en su totalidad y el imputado CARLOS DAVID ROBAINA COFFI, presenta buena conducta predelictual, ya que sólo posee dos (02) registros policiales de vieja data (2.005 y 2.006), según consta en la respectiva acta de investigación penal cursante al folio (11) y su vuelto de las actuaciones, además, de que el imputado tiene arraigo en ésta Ciudad, lo cual permite su ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal que se sigue en su contra, llevando a este Tribunal, en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a imponerle una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, como lo son: 1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 14-07-2.008, hasta tanto se celebre el respectivo juicio oral y público. 2) Prohibición de acercamiento o comunicación tanto con la víctima como con el testigo presencial de los hechos. 3) Prohibición de incurrir en la comisión de algún hecho punible, mucho menos, relacionado con delitos contra la propiedad. 4) Obligación de comparecer al juicio oral y público y no cambiar de residencia sin informar por escrito al Tribunal.
Se deja constancia que el imputado quedó advertido que el incumplimiento de alguna de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Defensor Público Penal nro. 05; Abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ como por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público; Abogado SONIA CARRERO MOLINA, petición ésta que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO CARLOS DAVID ROBAINA COFFI, anteriormente identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido a la presunción de peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las previstas en el artículo 256, numerales 3°, 6° y 9° eiusdem, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 12-07-2.008, se libró la respectiva boleta de libertad.
LA SECRETARIA