REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de julio del año dos mil ocho (2.008).
197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002811
ASUNTO: LP01-P-2008-002811

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 12-07-2.008, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, donde se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado DANIEL ALEJANDRO DICIOCCIO, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 80, primer aparte y 405 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO (PISTOLAS), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ANTONIO DEL VECCHIO PAREDES, MAURO ANIBAL QUINTERO y EL ORDEN PÚBLICO, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

DANIEL ALEJANDRO DICIOCCIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, estudiante, nacido en fecha 23-01-86, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-18.855.771, residenciado en el Barrio 23 de Enero, 4ta avenida, casa nro. 104, Maracay, Estado Aragua.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado DANIEL ALEJANDRO DICIOCCIO, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 02:00 a.m. del día 10-07-2.008, en una zona enmontada ubicada dentro de la Hacienda San José, situada en Los Llanitos de Tabay, Estado Mérida, por una comisión policial integrada por seis (06) funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 19 de Tabay de las F.A.P.E.M., luego de una búsqueda minuciosa por los potreros de la hacienda donde fue localizado acostado en la vegetación, por lo cual le fue ordenado que se levantara lentamente y con las manos en alto, posteriormente, le fue practicada una inspección personal en presencia de los ciudadanos DANIEL ANTONIO DEL VECCHIO PAREDES y MAURO ANIBAL QUINTERO, encontrándosele en la pretina del pantalón, parte derecha, un arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, fabricada en Austria, de color negro con empuñadura de material plástico de color negro, calibre 9 mm, con su respectiva caserina contentiva de diez (10) cartuchos sin percutir, marca CAVIN, calibre 9 mm y en un bolso de color azul con gris, marca Jean Sport, se localizó otra arma de fuego, tipo pistola, marca BROWNING, calibre 9 mm, fabricada en Bélgica, serial nro. 535676, de color negro con empuñadura de material plástico de color negro, con su respectiva caserina contentiva de cuatro (04) proyectiles expansivos sin percutir del calibre 380, marca WIN, así mismo, una caja de proyectiles calibre 38 special, marca CAVIN, contentiva de diecisiete (17) proyectiles sin percutir de diferentes marcas, un radio trasmisor de color negro, marca Motorota, una gorra y dos pasamontañas, uno de color negro y uno de color azul, dos CD, marca BBB y un par de guantes de lana de color negro, siendo que los ciudadanos DANIEL ANTONIO DEL VECCHIO PAREDES y MAURO ANIBAL QUINTERO lo señalaron como uno de los cinco (05) sujetos que vestidos con ropa de color negro y pasamontañas, aproximadamente a las 09:00 p.m. del día 09-07-2.008, los sorprendieron cuando salieron de la vivienda situada dentro de la Hacienda San José al escuchar los ladridos de los perros y les efectuaron varias detonaciones con armas de fuego contra ellos, lo cual los obligó a buscar protección, lanzándose hacía el piso el primero y corriendo hacía la casa el segundo, siendo que afortunadamente ninguna de las balas impactó contra su integridad física, logrando solicitar ayuda vía telefónica a la Policía de Tabay, cuyos funcionarios se hicieron presentes a los pocos minutos y cercaron la zona, iniciando la búsqueda de los autores de los disparos por todo el terreno, lo que ameritó que éste quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público que se encontraba de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano DANIEL ALEJANDRO DICIOCCIO, éste Juzgado de control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado DANIEL ALEJANDRO DICIOCCIO resultó aprehendido en las inmediaciones del sitio del suceso y a poco tiempo (horas) de que presuntamente en compañía de otros cuatro (04) sujetos que lograron darse a la fuga, efectuó detonaciones con arma de fuego, dirigidas evidentemente a atentar contra la vida del ciudadano DANIEL ANTONIO DEL VECCHIO PAREDES y del obrero que lo acompañaba, el ciudadano MAURO ANIBAL QUINTERO, objetivo que afortunadamente no lograron los autores de los disparos por la reacción inmediata de las víctimas, siendo recuperadas en su poder dos armas de fuego, tipo pistola, ambas del calibre 9 mm, que al ser sometidas a la respectiva experticia química (ION NITRATO), ambas resultaron POSITIVAS para la presencia de IONES OXIDANTES DE NITRATO, lo cual evidencia que dichas armas de fuego fueron disparadas, así mismo, se le incautaron dentro del bolso que éste portaba, dos pasamontañas, un radio trasmisor, varias municiones del mismo calibre y otros proyectiles de distinto calibre que presuntamente pudieran corresponder con las armas de fuego de los sujetos que lograron huir del sitio, siendo que al ser sometidos a experticia química (ION NITRATO), los hisopados obtenidos de las manos del imputado, resultaron POSITIVOS para la presencia de IONES NITRATOS, vale decir, que de la misma se desprende la elevada posibilidad de que el imputado disparó un arma de fuego, cuyos proyectiles no lograron impactar en la integridad física de las víctimas por circunstancias independientes de la voluntad del imputado y de las otras personas que lograron darse a la fuga, pues las víctimas se protegieron lanzándose al piso y corriendo hacía la vivienda situada dentro de la hacienda, por lo tanto, resulta evidente para este Juzgador de Control, que en las actuaciones constan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue uno de los autores de las detonaciones con arma de fuego que pudieron haberle costado la vida a éstas personas, así mismo, la posesión de las dos armas de fuego incautadas no pudo ser justificada por el imputado, quien no presentó el respectivo permiso para portar las mismas, debidamente expedido por las autoridades competentes, por lo que necesariamente debe calificarse la aprehensión del imputado DANIEL ALEJANDRO DICIOCCIO, como flagrante, al verificarse uno de los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compartiendo éste Tribunal las calificaciones jurídicas siguientes: 1) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 80, primer aparte y 405 eiusdem, por cuanto los disparos efectuados con las armas de fuego recuperadas en poder del imputado, fueron dirigidos con la intención de causar la muerte de las víctimas, sin que afortunadamente alguna de estas detonaciones impactara en su integridad física, existiendo “motivos fútiles”, ya que tanto el imputado como los otros sujetos que lograron darse a la fuga, no contaban con razones o motivos que justificaran su proceder irracional la noche del suceso, siendo que la doctrina penal ha señalado que son aquellos crímenes perpetrados por el simple hecho de prescindir o acabar con la vida de otra u otras personas, sin que media situación que la provoque o justifique y a criterio del Juez existe tentativa, por cuanto el sujeto activo no realizó todo lo que era necesario para consumar el delito de Homicidio Intencional Calificado, pues desenfundó un arma de fuego y efectuó varios disparos en dirección a las víctimas DANIEL ANTONIO DEL VECCHIO PAREDES y MAURO ANIBAL QUINTERO, pero por circunstancias ajenas a su propia voluntad no impactaron en ninguno de ellos, pues éstos tuvieron que lanzarse al piso y correr para no ser alcanzados por los proyectiles y 2) PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO (PISTOLAS), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, pues el imputado no se encontraba autorizado para portar tales armas de fuego, mediante los respectivos permisos de porte de arma expedidos por la autoridad competente (DARFA), por ello la flagrancia constituye una circunstancia que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que los imputados fueron puestos a disposición del Juez de Control, para ser oídos, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, en consecuencia, con motivo de la aprehensión del ciudadano DANIEL ALEJANDRO DICIOCCIO, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia, más aún en el presente caso, donde se puso en peligro la vida de dos (02) personas.
TERCERO: Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, es por lo que SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, ello tomando en consideración que el Defensor Privado; Abogado GUSTAVO CONTRERAS no señaló diligencias de investigación concretas o especificas cuya práctica estimara necesaria para el esclarecimiento de los hechos, a los fines de acordar la continuación del trámite de la causa por el procedimiento ordinario.
CUARTO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado DANIEL ALEJANDRO DICIOCCIO, se le atribuye la autoría material en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 80, primer aparte y 405 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO (PISTOLAS), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, calificaciones jurídicas provisionales que éste Juzgador compartió parcialmente con el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que acreditan la comisión de los citados delitos y otros que permiten estimar con fundamento serio que dicho imputado es uno de los autores materiales de los hechos punibles antes descritos, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Acta Policial, de fecha 10-07-2.008, donde los funcionarios policiales actuantes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las que resultó aprehendido el imputado DANIEL ALEJANDRO DICIOCCIO, quien fue localizado acostado en una zona enmontada situada dentro de la misma Hacienda San José, donde se produjo el intento de homicidio, siendo recuperadas en su poder dos armas de fuego (pistolas) y varias municiones, presuntamente utilizadas para disparar contra las víctimas. (Folios 09 y 10).
2) Entrevistas recibidas en fecha 10-07-2.008 a las víctimas; ciudadanos DANIEL ANTONIO DEL VECCHIO PAREDES y MAURO ANIBAL QUINTERO, quienes fueron las personas que sufrieron la agresión ilegítima de parte del imputado y de los otros sujetos que lograron darse a la fuga, salvando milagrosamente sus vidas al lanzarse y correr hacía la casa, así mismo, presenciaron la inspección personal practicada al imputado. (Folios 12, 13, 32 y 33).
3) Entrevista recibida en fecha 10-07-2.008 al ciudadano RAFAEL ANTONIO DEL VECCHIO PAREDES, quien llegó al sitio del suceso cuando los sujetos se encontraban efectuando detonaciones con arma de fuego en contra de las víctimas, localizando a su hermano tirado en el suelo, pero afortunadamente ileso, así mismo, presenció la inspección personal practicada al imputado. (Folio 14 y su vuelto).
4) Acta de Investigación Penal, de fecha 10-07-2.008, donde el funcionario Agente DANIEL RAMIREZ, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia de todas las evidencias (armas de fuego, municiones, pasamontañas y radio trasmisor) incautadas al imputado, las cuales le fueron presentadas por los funcionarios policiales actuantes, lo cual garantizó la preservación de la cadena de custodia, así como, también hizo constar que el imputado no presentaba registros policiales. (Folio 16 y su vuelto).
5) Experticia de Reconocimiento Legal nro. 535, de fecha 10-07-2.008, suscrita por la Experto Agente de Investigación JONATHAN MOLINA, practicada al bolso, un radio trasmisor, dos pasamontañas y otros objetos recuperados en poder del imputado DANIEL ALEJANDRO DICIOCCIO. (Folio 23 y su vuelto).
6) Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño nro. 1169, de fecha 10-07-2.008, suscrita por el Experto Agente de Investigación JEAN CARLOS RAMIREZ, practicada a las armas de fuego (pistolas), a sus respectivos cargadores y a todas las municiones recuperadas en poder del imputado DANIEL ALEJANDRO DICIOCCIO, donde el Experto concluyó que las armas de fuego, tipo pistolas, se encontraban en buen estado de funcionamiento y al ser utilizadas podían llegar a ocasionar la muerte. (Folios 25 y 26).
7) Acta de Inspección Ocular nro. 3337, de fecha 10-07-2.008, suscrita por el Sub Inspector y el Agente de Investigación; ORLANDO MEDINA y MAX FERRER, adscritos a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada en el sitio del suceso, quienes observaron un impacto razante con perdida de material en una de las paredes de la vivienda. (Folio 29 y su vuelto).
8) Experticia de Química de Ion Nitrato nro. 1175, de fecha 11-07-2.008, suscrita por el Experto Agente de Investigación JEAN RAMIREZ, practicada a las muestras (macerados) tomadas a cada uno de las manos del imputado DANIEL ALEJANDRO DICIOCCIO, quien suscribió el acta cursante al folio (38) de las actuaciones, donde consta que éste suministró voluntariamente y sin ningún tipo de coacción tales muestras, donde el Experto concluyó que las muestras de macerado resultaron POSITIVAS para la presencia de IONES NITRATOS, componente propio de la pólvora deflagrada al ser disparada cualquier arma de fuego, vale decir que existe un alto porcentaje de certeza que dicho ciudadano disparó un arma de fuego. (Folio 37 y su vuelto).
9) Experticia de Química de Ion Nitrato nro. 1173, de fecha 10-07-2.008, suscrita por el Experto Agente de Investigación JEAN RAMIREZ, practicada a las armas de fuego (pistolas) recuperadas en poder del imputado DANIEL ALEJANDRO DICIOCCIO, donde el Experto concluyó que ambas armas de fuego resultaron POSITIVAS para la presencia de IONES OXIDANTES DE NITRATO, vale decir que las citadas armas de fuego fueron disparadas. (Folio 35 y su vuelto).
QUINTO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado DANIEL ALEJANDRO DICIOCCIO, se le atribuye la comisión de una pluralidad de delitos, uno de ellos sumamente grave, como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 80, primer aparte y 405 eiusdem, por el cual se le podría llegar a imponer una pena elevada comprendida entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, con una rebaja de la mitad (1/2) por la circunstancia de la tentativa, constituyendo éste un delito donde el sujeto activo atentó o puso en peligro el más sagrado de los derechos humanos, como lo es el derecho a la vida, a los efectos de estimar la magnitud del daño causado, pues de haber acertado tan sólo uno de los disparos en la integridad física de las víctimas, pudo ocasionar la muerte de alguna de ellas, siendo que la forma como sucedieron los hechos pareciera indicar que se trataba de un atentado por encargo o “sicariato” fallido, así mismo, se trata de un ciudadano que no posee arraigo en ésta Entidad Federal, ya que presuntamente reside en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, por lo cual nada tenía que hacer dentro de la Hacienda San José donde resultó detenido, igualmente, éste Juzgador, acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, todo lo cual, imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que se evada del proceso penal que se le sigue y no se presente a los actos procesales futuros, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, existe la elevada posibilidad de que éste intimide o amenace directamente a las víctimas para que declaren falsamente y no comparezcan al juicio oral y público, por temor a represalias, pues conoce la dirección donde ubicarlas, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO DANIEL ALEJANDRO DICIOCCIO, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida).
SEXTO: Este Tribunal, sugiere a la Representación Fiscal tramitar con carácter urgente ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una medida de protección que permita garantizar la vida de las dos víctimas y de sus familias, proponiendo la custodia policial por un tiempo razonable, más aún, tomando en cuenta que existen otros cuatro (04) sujetos que lograron darse a la fuga y que tuvieron participación en estos hechos.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDIÓ A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO DANIEL ALEJANDRO DICIOCCIO, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 251, ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero y 252, numeral 2° del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que califican tanto una presunción de peligro de fuga como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues de estar en libertad el imputado, ante la posibilidad de que se le imponga una pena tan elevada, es muy probable que evada el proceso penal que se le sigue y no se presente a los actos procesales futuros, así mismo, existe la elevada posibilidad de que éste intimide o amenace directamente a las víctimas para que declaren falsamente y no comparezcan al juicio oral y público, por temor a represalias, pues conoce la dirección donde ubicarlas, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director General de la Policía del Estado Mérida.

Se ordena notificar a todas las partes, por cuanto la presente decisión se publicó en una fecha distinta a la señalada a las partes en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia.

Líbrese boleta de traslado del imputado, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de imponerlo personalmente del contenido de la presente decisión.

Ofíciese lo conducente al Juzgado de Control nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, remitiéndole las actuaciones para que continúe con el trámite del procedimiento abreviado, por cuanto la ponencia correspondió a dicho Tribunal.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha 12-07-2.008, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA