REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, dieciocho (18) de julio del año dos mil ocho (2.008).
197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002819
ASUNTO: LP01-P-2008-002819

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 12-07-2.008, éste Tribunal, celebró la correspondiente audiencia de calificación de flagrancia, a los fines de resolver sobre la aprehensión practicada al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARQUEZ PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 25-07-89, soltero, herrero, titular de la cédula de identidad nro. V-19.421.778, a quien inicialmente la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial le atribuía la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana EVA MARÍA RAMIREZ DE MÉNDEZ, siendo que ante lo manifestado por la víctima en la citada audiencia, solicitó se decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la investigación no arrojó las bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, éste Juzgado de Control, cumple con fundamentar su decisión en los términos siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUÍAN

En fecha 09-07-2.008, aproximadamente a las 11:50 a.m., el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARQUEZ PEÑA, resultó aprehendido en presunta situación de flagrancia por dos (02) funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 05 de Lagunillas de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, al final de la calle El Cementerio del Sector Inrevi de Lagunillas, Estado Mérida, luego de practicársele una inspección personal, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le encontró dentro de un koala de color verde militar con anaranjado, marca Abismo, la cantidad de seis (06) billetes de distintas denominaciones y una gran cantidad de monedas de Bs. 500, 100 y 50, dinero que presumieron los funcionarios policiales actuantes guardaba relación con el hecho punible, con motivo a que pocos minutos antes tres (03) ciudadanos, dos (02) de ellos encapuchados, habían ingresado a la bodega propiedad de la ciudadana EVA MARÍA RAMIREZ DE MÉNDEZ, portando armas de fuego, amenazándola de muerte y exigiéndole que le entregara la plata producto de las ventas del día, a lo cual accedió, llevándose éstos una caja de cartón de color marrón contentiva de un total de (Bs. F. 700,oo) entre billetes y monedas, lo cual ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, una vez impuesto de sus derechos como imputado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO: Ahora bien, como se puede observar, en las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, no se recabaron elementos de convicción distintos al acta policial y a la entrevista de la víctima; ciudadana EVA MARÍA RAMIREZ DE MÉNDEZ, no siendo entrevistada alguna otra persona que se hubiese percatado de los hechos, pero la citada víctima al concurrir a la audiencia de calificación de flagrancia manifestó lo siguiente: “Fui agredida a las 11:30 am, cuando me percaté entraron dos encapuchados y me encañonaron, yo nunca dije que eran tres sino dos, se llevaron la plata y al rato salimos a la calle, estaba la presidenta del Consejo Comunal hablando por teléfono, inmediatamente llegó la policía, ellos salieron corriendo y se quitaron las capuchas, el muchachito este no estaba, él no entró, estaba por el mismo sitio donde estaban los otros, entonces, fui a la prefectura porque me dijeron que tenían a un detenido, yo lo reconocí porque vive con los otros, pero dije que no le sabía el nombre, nunca dije que eran tres, yo dije que eran dos, sería un error del acta que hicieron, por eso vine a aclarar todo. Yo cuando lo vi dije que lo dejaran detenido porque él cargaba la plata como evidencias, monedas y mucho sencillo que es la plata que se usa en las bodegas. Es todo”, por lo tanto, la víctima señaló en la sala que el imputado que se encontraba presente no había tenido participación alguna en los hechos y que sólo habían actuado dos (02) sujetos encapuchados, los cuales no podría reconocer, lo que indudablemente desmiente lo plasmado en la citada entrevista y resultaba imprescindible para que el Tribunal pudiera estimar que el dinero recuperado en poder del imputado era el mismo que había sido sustraído del establecimiento comercial donde se perpetró el robo.
SEGUNDO: Éste Juzgado de Control, considera necesario indicar que ante la insuficiencia de elementos de convicción, no puede calificarse como flagrante la aprehensión del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARQUEZ PEÑA, ya que para calificar en flagrancia una detención no sólo debe constar la comisión de un hecho punible, como lo es en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal vigente, si no también contra el aprehendido deben haber sido recabados fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal o lo vinculen con su comisión, es por ello que no se verifican las circunstancias previstas el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, los hechos no pueden ser atribuidos al imputado FRANCISCO ANTONIO MARQUEZ PEÑA.
TERCERO: Estima éste Tribunal, que ante la falta de certeza lograr esclarecer los hechos investigados en cuanto a sus autores, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación o mayores elementos de convicción que permitan al Ministerio Público disponer de las bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARQUEZ PEÑA o de alguna otra persona en particular, más aún, cuando la propia víctima manifestó que no le resultaría posible identificar a los autores del robo por haber cubierto sus rostros con capuchas, en consecuencia, mal podría exigírsele a la Fiscalía que continúe con una investigación que no tiene posibilidad alguna de alcanzar la individualización de los sujetos activos responsables del robo, situación que encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a los artículos 318, numeral 4°, 319 y 320 eiusdem.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, PROCEDE A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL IMPUTADO FRANCISCO ANTONIO MARQUEZ PEÑA, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 319 y 320 eiusdem, por cuanto a pesar de la falta de certeza para lograr esclarecer los hechos investigados en cuanto a sus autores, éste Juzgador, coincide en que no existe razonablemente la posibilidad cierta de incorporar o recabar nuevos datos o mayores elementos de convicción que permitan al Ministerio Público solicitar mediante una acusación formal el enjuiciamiento del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARQUEZ PEÑA o de alguna otra persona en particular, ya que en su contra no existen en las actuaciones fundados elementos de convicción que lo comprometan como autor o partícipe en la comisión del ROBO AGRAVADO, perpetrado en perjuicio de la EVA MARÍA RAMIREZ DE MÉNDEZ. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia del sobreseimiento de la causa aquí dictado que tiene autoridad de cosa juzgada, no procede la imposición de medida de coerción alguna y por consiguiente se ordena la libertad plena y sin restricción alguna a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARQUEZ PEÑA, ello de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad plena.

Notifíquese a todas las partes sobre el contenido de la presente decisión y una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.


EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA



En fecha__________se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._____________________________________________.


LA SECRETARIA