REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, dos (02) de julio del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001054
ASUNTO: LP01-P-2008-001054

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 27-06-2.008, éste Tribunal, recibió las actuaciones correspondientes a la presente causa, provenientes de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, las cuales resultaban necesarias para que éste Juzgador se pronunciara sobre la SOLICITUD DE REVOCATORIA Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, contenida en oficio nro. DP-10-138-2008, de fecha 13-06-2.008, constante de tres (03) folios útiles, que fuera presentado por la Defensora Pública Penal nro. 10; Abogado BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, a favor de su representado; el imputado DANI ALFREDO RANGEL SÁNCHEZ, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA JULIA SÁNCHEZ JEREZ y LUDITH DEL CARMEN SÁNCHEZ, éste Juzgado de Control, encontrándose dentro del lapso señalado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 eiusdem, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: La Abogado BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, en su carácter de Defensora Penal nro. 10; adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicita a favor de su defendido; el imputado DANI ALFREDO RANGEL SÁNCHEZ, que se le revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le sustituya por otra medida menos gravosa y de posible cumplimiento, por cuanto a su criterio tal medida resulta desproporcionada en relación a la gravedad del delito, a las circunstancias de comisión y la sanción probable, aunado, a que su vida corre peligro, día a día, en el Centro Penitenciario de la Región Andina donde actualmente se encuentra recluido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En primer lugar, con respecto a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del imputado DANI ALFREDO RANGEL SÁNCHEZ por una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, éste Tribunal, debe comenzar por analizar que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde que fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, lo cual se produjo en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada recientemente en fecha 24-05-2.008, hasta el día de hoy, tan sólo ha estado privado de su libertad por un tiempo de: UN (01) MES Y OCHO (08) DÍAS, por lo que de ninguna forma ha transcurrido el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que impondría a éste Tribunal la obligación de dejar en libertad al imputado, pudiendo imponerle una medida cautelar sustitutiva que asegure su presencia en la audiencia preliminar correspondiente.
TERCERO: En segundo lugar, observa éste Juzgador, que las circunstancias relacionadas con la presunción de peligro de fuga y con la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en ningún momento han variado desde que fuera decretada dicha medida de coerción personal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada recientemente en fecha 24-05-2.008, tal como se señaló en el auto fundado publicado en fecha 02-06-2008 (folio 60 al 66), existiendo fundados elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad penal del imputado en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente perpetrado en perjuicio de su progenitora y su abuela, quienes manifestaron temer por su integridad física de estar en libertad el ciudadano DANI ALFREDO RANGEL SÁNCHEZ, siendo que en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, sigue existiendo una presunción de PELIGRO DE FUGA, que no puede ser satisfecha con una medida de coerción personal distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues se trata de un ciudadano que en menos de tres (03) meses reincidió en la comisión del mismo hecho punible en perjuicio de las mismas víctimas (progenitora y abuela materna), ya que a la presente causa signada con el nro. LP01-P-2008-001054, en la cual éste mismo Juzgado de Control, en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 07-03-2.008 le había impuesto las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar prevista en el artículo 92, numeral 8° eiusdem, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siguientes: “1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 13-02-2.008, hasta tanto concluya el presente proceso penal. 2) Prohibición de incurrir en nuevas agresiones físicas o verbales hacia las víctimas; ciudadanas MARIA JULIA SANCHEZ JEREZ y LUDITH DEL CARMEN SANCHEZ. 3) Prohibición de acercamiento a las mujeres agredidas a su residencia. 4) Prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún otro integrante de su familia. 5) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado por la Fiscalía o este Tribunal y la prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo delito. 6) Orden de salida de la vivienda que el imputado compartía con las victimas, siendo que la progenitora afirma que todas sus pertenencias se encuentran embaladas en la Prefectura Civil del sector, las cuales retirara cuando salga en libertad. Ofíciese lo conducente remitiendo copia de la presente acta a la Unidad de Protección Vecinal de El Valle, situada en el Sector Monterrey de El Valle, a los fines de que tenga conocimiento y supervise el cumplimiento de la orden de salida aquí acordada.”, le fue acumulada la causa nro. LP01-P-2008-002123, en la cual le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad cuya revocación y sustitución solicita la Defensa Pública Penal, lo cual permite concluir que no acató tales medidas, pues de acuerdo a la revisión del sistema Juris 2000, dicho ciudadano no cumplió con sus presentaciones mensuales, así mismo, ingresó a la fuerza al inmueble donde habitan las víctimas, a pesar de habérsele ordenado su salida, incurrió nuevamente en nuevas agresiones verbales hacía las ciudadanas MARIA JULIA SANCHEZ JEREZ y LUDITH DEL CARMEN SANCHEZ y no cumplió con practicarse la evaluación psiquiátrica acordada por el Tribunal, lo cual evidencia un comportamiento poco serio o responsable en el proceso penal antes señalado que lleva a la convicción de éste Juzgador que de imponerle nuevamente medidas cautelares distintas a la privación de libertad éste no dará cumplimiento a las mismas, pues de estar en libertad el imputado DANI ALFREDO RANGEL SANCHEZ seguirá irrespetando y burlándose de la majestad del Ministerio Público y del Tribunal, tal como lo hizo en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 24-05-2.008, donde manifestó ante todos los presentes que no le daba la gana de cumplir las medidas, llegando al extremo de solicitar él mismo su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, lo cual resulta una conducta intolerable para éste Tribunal que permite presumir que el imputado no se presentará a la audiencia preliminar o perpetrará un nuevo hecho punible de la misma índole en poco tiempo, motivado por el odio que siente por sus familiares, por último, también se continúa apreciando una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, existe la posibilidad de que éste influya directamente en las víctimas MARIA JULIA SANCHEZ JEREZ y LUDITH DEL CARMEN SANCHEZ para que declaren falsamente o no comparezcan a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que el imputado conoce donde localizarlas al haber residido en la misma vivienda y en cualquier momento pudiera presentarse nuevamente en el inmueble, con la finalidad de amenazarlas o agredirlas física y verbalmente, mucho más grave aún, pudiera ocurrir una tragedia por el grado de agresividad que presenta el imputado, circunstancias éstas que son muy graves, independientemente, de la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA ACTUALMENTE EN CONTRA DEL IMPUTADO DANI ALFREDO RANGEL SANCHEZ POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO QUE FUERA FORMULADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 10; ABOGADO BELKIS ALVARADO DE BURGUERA EN ESCRITO RECIBIDO POR ÉSTE TRIBUNAL EN FECHA 16-06-2.008, al considerar que se mantienen los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso penal, la cual seguirá cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida).

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA ACTUALMENTE EN CONTRA DEL IMPUTADO DANI ALFREDO RANGEL SANCHEZ POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO QUE FUERA FORMULADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 10; ABOGADO BELKIS ALVARADO DE BURGUERA EN ESCRITO RECIBIDO POR ÉSTE TRIBUNAL EN FECHA 16-06-2.008, por cuanto en el presente caso, se mantienen los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, conservándose latentes tanto las circunstancias que califican la presunción de peligro de fuga, consagrada en el artículo 251, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal como la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, prevista en el artículo 252, numeral 2° eiusdem, circunstancias éstas que son muy graves, independientemente, de la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, siendo que las mismas en ningún momento han variado desde que éste Juzgado de Control así lo decretara en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 24-05-2.008, pues se corre el riesgo que de estar en libertad el imputado, muy probablemente, evadirá la acción de la justicia y no comparecerá a la audiencia preliminar, así mismo, éste también podría influir directamente en las víctimas MARIA JULIA SANCHEZ JEREZ y LUDITH DEL CARMEN SANCHEZ para que declaren falsamente o no comparezcan a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que el imputado conoce donde localizarlas al haber residido en la misma vivienda y en cualquier momento pudiera presentarse nuevamente en el inmueble, con la finalidad de amenazarlas o agredirlas física y verbalmente, mucho más grave aún, pudiera ocurrir una tragedia por el grado de agresividad que presenta el imputado, en consecuencia, dicha medida de coerción personal es la única que permite garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso penal, la cual seguirá cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), todo ello de conformidad con los artículos 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44, numeral 1°, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión, trasládese al imputado con carácter URGENTE para imponerlo personalmente del contenido de la decisión y remítase una copia certificada a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la respectiva boleta de traslado.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06



Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha____________se libraron las boletas de notificación nros. __________________________________________________________, boleta de traslado nro._______________________________y oficio nro. __________________________________________________________.




LA SECRETARIA