REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, dos (02) de julio del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002622
ASUNTO: LP01-P-2008-002622
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha 26-06-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial (Tovar), éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano MANUEL ENRIQUE TERÁN COLMENARES, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
MANUEL ENRIQUE TERÁN COLMENARES, de nacionalidad venezolana, nacido el 10-12-66, de 42 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad nro. V-10.595.900, domiciliado en el Sector La Capellanía, casa sin número, Bailadores, Estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado MANUEL ENRIQUE TERÁN COLMENARES, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 03:55 p.m. del día 23-06-2.008, en el estacionamiento de la Urbanización Agua Azul de Bailadores, Estado Mérida, por una comisión policial integrada por dos (02) funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 09 de Bailadores las F.A.P.E.M., luego de que la ciudadana VILMARI DEL VALLE MORA, manifestó que en el momento que se disponía a salir hacía el Hospital de Bailadores, su concubino; el ciudadano MANUEL ENRIQUE TERÁN COLMENARES, comenzó a insultarla con palabras obscenas y la amenazó diciéndole que de ahora en adelante ella iba a saber lo que era bueno, posteriormente, le propinó un golpe con la mano cerrada en el lado izquierdo de la cara y un punta pie a nivel del abdomen, hasta que se metió el ciudadano JUAN CARLOS MORENO y lo separó, lo que ameritó que éste quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano MANUEL ENRIQUE TERÁN COLMENARES, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado MANUEL ENRIQUE TERÁN COLMENARES, resultó aprehendido muy cerca del sitio del suceso y a pocos instantes (minutos) de que agrediera físicamente a la ciudadana VILMARI DEL VALLE MORA, a quien presuntamente le propinó un golpe de puño en la cara y un punta pie a nivel del abdomen, ocasionándole lesiones corporales, según consta en la copia fotostática del informe médico cursante al folio (16) de las actuaciones, por lo cual tal conducta, a criterio de éste Juzgador, sólo encuadra en el delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VILMARI DEL VALLE MORA, por cuanto los hechos ocurrieron en el ámbito doméstico, siendo el presunto auto el concubino de la víctima, situación ésta que agrava el tipo delictivo y que legitima la detención del mismo.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado MANUEL ENRIQUE TERÁN COLMENARES, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, más un incremento de pena de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 23-06-2.008, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultó aprehendido el imputado MANUEL ENRIQUE TERÁN COLMENARES (folio 14), de la denuncia y las entrevistas recibidas en fecha 23-06-2.008 tanto a la víctima; ciudadana VILMARI DEL VALLE MORA como a su hija; la adolescente MARÍA FERNANDA QUINTERO MORA y al ciudadano JUAN CARLOS MORENO, quienes presenciaron los hechos de violencia física (folios 10, 11 y 12) y del Informe Médico, expedido en fecha 23-06-2.008 por la Dra. HAYSER MEDINA, adscrita al Hospital de Bailadores (folio 16), igualmente, el imputado MANUEL ENRIQUE TERÁN COLMENARES, presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta en el memorandum nro. 307, de fecha 23-06-2.008, cursante al folio (20) de las actuaciones y tiene arraigo en la población de Bailadores del Estado Mérida, donde tiene fijada su residencia y puede ser ubicado para actos procesales futuros, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 253, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle las medidas cautelares previstas en el artículo 92, numerales 7° y 8° eiusdem, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
1) Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con nuevas agresiones físicas o verbales hacia la víctima VILMARI DEL VALLE MORA o cualquier otro integrante de la familia.
2) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado por la Fiscalía o por éste Tribunal.
4) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial (Tovar), contados a partir del día 30/06/2.008, hasta tanto concluya el presente proceso penal.
5) Obligación de comparecer por ante el Instituto Merideño de la Mujer de la Gobernación del Estado Mérida, a fin de que participe en la próxima charla de orientación sobre el tema de la violencia y el maltrato a las mujeres, por lo cual deberá presentar constancia de haber asistido ante esa institución, en el término de diez (10) días de despacho contados a partir del día en que se celebrada dicha charla. Se ordena oficiar lo conducente a la citada Institución para que tenga conocimiento de lo aquí acordado.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de éstas medidas cautelares, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado LUIS ALBERTO ESTRADA como por la Defensora Privada; Abogado CHRISTIANE PAREDES, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO MANUEL ENRIQUE TERÁN COLMENARES LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 92, NUMERALES 7° y 8° EIUSDEM, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido a la presunción de peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por medidas cautelares menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 253, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 y 91, numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 26-06-2.008, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad y en fecha________________se libraron los oficios nros.______________________________________________________.
LA SECRETARIA
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