REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de julio de 2.008
196° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000188
ASUNTO: LP01-P-2004-000188
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
(finalización del régimen de prueba y cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarse la Suspensión Condicional del Proceso)
Por cuanto en fecha 15-07-2.008, éste Tribunal, celebró audiencia a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarse la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, con motivo a que en fecha 06-06-2.008, se había recibido el Informe Conductual Final nro. 1351, de fecha 02-06-2.008 (folios 170 y 171), correspondiente al acusado GREGORIO ALFONSO JAIMES JAIMES, suscrito por la ciudadana Abogado CARLINA MARMOLEJO, en su carácter de Delegada de Prueba; adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 1 de la Región Andina (Estado Mérida), donde informa a éste Tribunal, sobre la finalización del lapso del régimen de prueba, que le había sido impuesto por el tiempo de un (01) año, al acusado GREGORIO ALFONSO JAIMES JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, pescadero, nacido el 01-08-75, titular de la cédula de identidad nro. V-13.649.860, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377, encabezamiento del anterior Código Penal, en concordancia con el artículo 380, numerales 1° y 2° eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YOJANA RAMONA TORRES, éste Juzgado de Control, procede a fundamentar lo resuelto en citada audiencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 19-03-2.004, aproximadamente a las 10:45 p.m., la ciudadana YOJANA RAMONA TORRES, aceptó abordar la motocicleta conducida por el acusado GREGORIO ALFONSO JAIMES JAIMES, quien luego de hacer un recorrido por varios sitios de la Ciudad, aproximadamente a las 04.00 a.m., la llevó hasta el Parque Mirador, ubicado en la Carretera Panamericana, Sector Los Curos de ésta Ciudad, lugar donde la arrastró hasta la grama y la obligó a abrir las piernas, mientras la tocaba y le pasaba la lengua por su cuello, hasta que eyaculó encima de la blusa que vestía la citada víctima, quien gritó pidiendo ayuda hasta que se hizo presente una patrulla, cuyos funcionarios fueron informados por la víctima de lo sucedido hasta que lograron interceptar en el sector Pie del Tiro de ésta Ciudad al imputado que se había dado a la fuga en su moto.
SEGUNDO: En fecha 08-02-2.007, se celebró la respectiva audiencia preliminar por ante éste Tribunal de Control, que para entonces se encontraba a cargo de la Abogado MARIANELA MARÍN ESTRADA, donde luego de ser admitida totalmente la acusación fiscal por el delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377, encabezamiento del anterior Código Penal, en concordancia con el artículo 380, numerales 1° y 2° eiusdem, así como, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, al concedérsele el derecho de palabra, el acusado GREGORIO ALFONSO JAIMES JAIMES, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, por lo cual admitió los hechos y se comprometió a cumplir la condiciones que le impusiera el Tribunal, previa opinión favorable de la Representante Fiscal, quien no se opuso a la concesión de la medida, tomando en consideración que la víctima no había mostrado interés en comparecer a la audiencia preliminar, por lo cual dicha medida alternativa fue acordada, estableciéndose como régimen de prueba el lapso de un (01) año, contado a partir de esa fecha, procediendo a imponerle una serie de condiciones, ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 143 al 145).
TERCERO: A los folios (146) y (147) de las actuaciones, consta AUTO DE FECHA 12-02-2.007 MEDIANTE EL CUAL SE FUNDAMENTÓ LO RESUELTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 08-02-2.007, donde al acusado GREGORIO ALFONSO JAIMES JAIMES le fue otorgada la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, fijando como régimen de prueba un lapso de tiempo de: UN (01) AÑO, contado a partir de esa misma fecha.
CUARTO: Ahora bien, como se puede apreciar, de los elementos de convicción existentes dentro de las actuaciones, los hechos que nos ocupan encuadran en el delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377, encabezamiento del anterior Código Penal, en concordancia con el artículo 380, numerales 1° y 2° eiusdem y por dicha calificación jurídica, se acordó la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, hecho punible por el cual el acusado GREGORIO ALFONSO JAIMES JAIMES, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08-02-2.007, sin juramento alguno, libre de toda coacción y luego de ser impuesto del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomó la decisión de ADMITIR LOS HECHOS, comprometiéndose a cumplir la condiciones que le impusiera el Tribunal, siendo éstos dos de los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los efectos del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.
QUINTO: Así mismo, en cuanto a la penalidad del delito, para poder solicitar acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, el actual Código Orgánico Procesal Penal, exige como requisito que se trate de un delito leve, incluyendo dentro de ésta mención, a todos aquellos hechos punibles cuya pena no exceda de tres años (03) en su límite máximo, siendo que el delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377, encabezamiento del anterior Código Penal, en concordancia con el artículo 380, numerales 1° y 2° eiusdem, tenía prevista una pena de prisión de seis (06) a treinta (30) meses, la cual no supera la pena señalada como límite máximo, por lo cual en el presente caso la anterior Juez de Control nro. 06 también constató la existencia de tal requisito y por último, en cuanto al requisito consagrado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tenemos que efectivamente se cumplió con oír la opinión de la Representante del Ministerio Público, ante la incomparecencia injustificada de la víctima, quien había sido debidamente convocada para tal acto procesal, siendo que no formuló objeción alguna con respecto al otorgamiento de la medida, todo lo cual permitió que éste Juzgado de Control en aquella oportunidad le otorgara la suspensión condicional del proceso, estableciendo como régimen de prueba un tiempo de: UN (01) AÑO, lapso que comenzó a transcurrir el día 08-02-2.007 y finalizó el día 08-02-2.008.
SEXTO: Una vez recibido en fecha 06-06-2.008, el Informe Conductual Final nro. 1351, de fecha 02-06-2.008 (folios 170 y 171), correspondiente al acusado GREGORIO ALFONSO JAIMES JAIMES, suscrito por la ciudadana Abogado CARLINA MARMOLEJO, en su carácter de Delegada de Prueba; adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 1 de la Región Andina (Estado Mérida), donde se indica, entre otras cosas, lo siguiente: “Ciudadano que a partir de marzo del 2007, cumplió puntualmente con la entrevista y acotó las orientaciones dadas , por ello culmina el beneficio de manera satisfactoria.”, se procedió a convocar a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual finalmente pudo llevarse a cabo en fecha 15-07-2.008, constatándose en la citada audiencia, con lo señalado por la Delegado de Prueba que se hizo presente, que el acusado GREGORIO ALFONSO JAIMES JAIMES, cumplió con todas las presentaciones programadas durante el régimen de prueba (folios 185 al 187).
SÉPTIMO: Por lo tanto, una vez finalizado en fecha 08-02-2.008 el lapso del régimen de prueba y luego de haberse verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por éste Juzgado de Control al acusado GREGORIO ALFONSO JAIMES JAIMES, tal como se desprende de lo señalado por la Delegada de Prueba; Abogado CARLINA MARMOLEJO en su Informe Conductual Final (folios 170 y 171) y en la respectiva audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones celebrada en fecha 15-07-2.008 (folios 185 al 187), lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo cual a su vez trae como consecuencia o efecto jurídico, la extinción de la acción penal, ello de acuerdo a lo consagrado en los artículos y 48, numeral 7° y 318, ordinal 3° eiusdem.
El sobreseimiento de la causa aquí dictado, produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor del ciudadano GREGORIO ALFONSO JAIMES JAIMES y se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica impuesta por éste Tribunal en fecha 08-02-2.007.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, ello por haber transcurrido en su totalidad el régimen de prueba de: UN (01) AÑO, que finalizaba en fecha 08-02-2.008, impuesto por éste Juzgado de Control al otorgarle en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08-02-2.007 la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, una vez verificado como ha sido en la audiencia oral celebrada en fecha 15-07-2.008 el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en esa oportunidad al acusado GREGORIO ALFONSO JAIMES JAIMES, antes identificado, por lo cual se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor del ciudadano GREGORIO ALFONSO JAIMES JAIMES y se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica impuesta por éste Tribunal en fecha 08-02-2.007, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 45, 48, numeral 7°, 318, numeral 3° y 319 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia oral en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ DE TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
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