REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001054
ASUNTO: LP01-P-2008-001054

AUTO FUNDAMENTANDO LA MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 15-07-2.008, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se admitió totalmente la acusación fiscal, pero no se ordenó la correspondiente apertura a juicio oral y público, con motivo a que se acordó la medida alternativa de suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado DANI ALFREDO RANGEL SÁNCHEZ, éste Tribunal, cumple con fundamentar tal decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: El imputado en la presente causa es: DANI ALFREDO RANGEL SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 05-09-82, de 25 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad nro. V-16.656.701, domiciliado en el Sector Monterrey, casa nro. 05, frente a la casilla policial, El Valle, Estado Mérida.
SEGUNDO: Este Juzgado de Control, al revisar las actuaciones, estima que los hechos que se le atribuyen al imputado DANI ALFREDO RANGEL SÁNCHEZ, efectivamente merecen las calificaciones jurídicas de: VIOLENCIA PSICOLÓGÍCA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARIA JULIA SANCHEZ JEREZ y LUDITH DEL CARMEN SANCHEZ, coincidiendo de ésta forma, con las calificaciones jurídicas formuladas por el Ministerio Público, ya que considera éste Juzgador, que en las actuaciones se recabaron suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado DANI ALFREDO RANGEL SÁNCHEZ, en la comisión de hechos punibles (acumulados) cometidos en dos (02) fechas distintas: el primero, por el cual resultó aprehendido aproximadamente a las 07:30 p.m. del día 03-03-2.008, en la entrada de la vivienda signada con el nro. 05, situada en el Sector Monterrey de El Valle, Estado Mérida, luego de que una comisión policial integrada por tres (03) funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial de El Valle de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., luego de que a esa casilla policial se acercaran las ciudadanas MARIA JULIA SANCHEZ JEREZ y LUDITH DEL CARMEN SANCHEZ, manifestando que el ciudadano DANI ALFREDO RANGEL SANCHEZ, quien es su nieto e hijo; respectivamente, las había agredido verbalmente con insultos y las había amenazado de muerte, causando daños materiales a la vivienda, siendo que la ciudadana , señaló que el imputado profirió contra ella y la abuela materna, frases humillantes y cargadas de odio, llegando al extremo de alzarle la mano con la intención de golpearla, por lo que al trasladarse con ellas hasta la residencia donde ocurrieron los hechos, dicho ciudadano no opuso resistencia y accedió a montarse voluntariamente en la patrulla, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado y el segundo, por el cual también resultó aprehendido aproximadamente a las 12:30 p.m. del día 21-05-2.008, en la entrada de la vivienda signada con el nro. 05, situada en el Sector Monterrey de El Valle, Estado Mérida, luego de que una comisión policial integrada por tres (03) funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Gonzalo Picón Fébres (El Valle) de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., luego de que a esa casilla policial se presentaran las ciudadanas MARIA JULIA SANCHEZ JEREZ y LUDITH DEL CARMEN SANCHEZ, manifestando que el ciudadano DANI ALFREDO RANGEL SANCHEZ, quien es su nieto e hijo; respectivamente, aproximadamente a las 07:30 p.m. del día 20-05-2.008, había llegado a la residencia de éstas, golpeando la puerta principal con una actitud muy agresiva y alterada, ofendiéndolas verbalmente con insultos a ambas, profiriendo frases humillantes y cargadas de odio, tales como “les voy a miar la urna cuando se mueran”,“maldigo el vientre que me dio la vida”, indicándoles que debían mantenerlo porque él no trabajaría más, por lo que al trasladarse con ellas hasta la residencia donde ocurrieron los hechos, dicho ciudadano salió de la habitación y no opuso resistencia, accediendo a acompañar a los funcionarios policiales actuantes, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, cursante del folio (83) al folio (92) de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del imputado DANI ALFREDO RANGEL SÁNCHEZ, antes identificado, por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGÍCA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARIA JULIA SANCHEZ JEREZ y LUDITH DEL CARMEN SANCHEZ, que se admiten como calificaciones jurídicas provisionales, siendo que en dicha acusación fiscal no se observaron defectos de forma que requieran su subsanación y la misma cumplía con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en su respectivo escrito acusatorio, por ser todas ellas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serian objeto del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a pruebas ofrecidas por la Defensa Pública Penal, no existe prueba alguna que admitir, ya que no fueron ofrecidas dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Admitida como fue la acusación fiscal, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al imputado DANI ALFREDO RANGEL SÁNCHEZ, para que sin juramento alguno y libre de toda coacción, manifestara si se acogía o no a la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso o al Procedimiento especial de admisión de los hechos, cuyo contenido y alcance le fueron previamente explicados, quien señaló: “Yo quiero pedirle disculpas a mi mama y a mi abuela, este momento vivido me brindo enseñanzas, ahora se que se puede hablar antes de ser grosero y de desesperarse, en la audiencia pasada me desesperé, estaba muy tenso, fue ignorancia por parte mía, la tristeza a veces lo desespera a uno, espero que usted acepte mis disculpas, que me brinde otra oportunidad, soy estudiante, estoy próximo a graduarme en la universidad, admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que se me impongan.”
SEXTO: Estima éste Tribunal, que tal manifestación de voluntad, constituye, sin lugar a dudas, la admisión plena de los dos hechos punibles que se le atribuyen, pues el imputado aceptó formalmente la responsabilidad en su comisión, así mismo, en las actuaciones consta al folio (08) y su vuelto de las actuaciones, que el imputado DANI ALFREDO RANGEL SÁNCHEZ, no posee registro policial alguno, por lo cual debe presumirse que ha tenido buena conducta predelictual y no consta que se encuentra sujeto a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por algún otro hecho punible.
SÉPTIMO: De igual forma, el imputado DANI ALFREDO RANGEL SÁNCHEZ ofreció reparar de manera simbólica el daño causado a su progenitora y a su abuela materna, al ofrecerle disculpas y extenderles un abrazo en plena audiencia preliminar, en evidente signo de arrepentimiento, que de acuerdo al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que la oferta de reparación del daño causado puede ser de carácter simbólico o de conciliación con la víctima, la cual aprueba éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 43 eiusdem, por considerarla razonablemente satisfactoria, así mismo, el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones u obligaciones que llegara a imponerle éste Juzgado de Control, en el caso de que se le otorgara la suspensión condicional del proceso.
OCTAVO: Al concedérseles los derechos de palabra, tanto a las víctimas; las ciudadanas MARIA JULIA SANCHEZ JEREZ y LUDITH DEL CARMEN SANCHEZ, como a la Fiscal Vigésima del Ministerio Público; Abogado TERESA GUZMÁN ALTUVE, éstas manifestaron su conformidad con que al imputado se le otorgue la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, señalando a viva voz que no se oponían a su otorgamiento.
NOVENO: Ahora bien, los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGÍCA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tienen consagradas penas que en ninguno de los casos supera o excede de los tres (03) años en su límite máximo, por lo que pueden ser considerados como delitos leves, a los efectos del otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso.
DÉCIMO: Verificados como han sido todos los requisitos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, previa opinión favorable de la víctima y de la Representante del Ministerio Público, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, APRUEBA LA OFERTA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO CAUSADO POR LOS DELITOS EN CUESTIÓN, CONSISTENTE EN LAS DISCULPAS OFRECIDAS POR EL ACUSADO A LAS VÍCTIMAS EN LA MISMA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR CONSIDERARLA RAZONABLEMENTE SATISFACTORIA Y EN CONSECUENCIA DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO QUE FORMULARAN EL ACUSADO DANI ALFREDO RANGEL SÁNCHEZ Y LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 10; ABOGADO BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, procediendo a fijar como lapso de régimen de prueba el término de un (01) año, contado a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar, el cual concluiría en fecha 15-07-2.009, por lo que de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Obligación de residir en un domicilio distinto al de las víctimas.
2) Prohibición para el presunto agresor de incurrir en nuevas agresiones físicas o verbales hacia las víctimas; ciudadanas MARIA JULIA SANCHEZ JEREZ y LUDITH DEL CARMEN SANCHEZ.
3) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4) Obligación de acudir puntualmente a las entrevistas convocadas por el delegada de prueba, por lo cual deberá presentarse ante la Unidad Técnica en un lapso no mayor de diez (10) días de despacho, a los fines de que le sea designado un delegado de prueba, que se encargará de informar periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
5) Abstenerse de participar en alteraciones del orden público y no cometer algún nuevo delito.
Así mismo, se le hizo la advertencia al imputado DANI ALFREDO RANGEL SÁNCHEZ, de que en caso de incumplimiento de alguna de dichas condiciones, se procederá conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez para proceder a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la citada medida, pero de constatarse el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, ello causará los efectos establecidos en los artículos 45 y 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
UNDÉCIMO: Se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad Técnica de la Coordinación nro. 01 de la Región Andina, remitiéndole anexas copias certificadas del acta de la audiencia preliminar y de la presente decisión, a los fines de que se sirva designar un delegado de prueba en la presente causa, que se encargue de supervisar el cumplimiento de dichas condiciones, por parte del imputado DANI ALFREDO RANGEL SÁNCHEZ, durante el lapso de UN (01) AÑO, que se fijó como régimen de prueba, debiendo informar periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento o no de las mismas.
DUODÉCIMO: No se procede a ordenar la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con motivo de la admisión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, solicitada por el imputado DANI ALFREDO RANGEL SÁNCHEZ y su Defensora Pública Penal en la respectiva audiencia preliminar.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por medio del presente auto cumple con fundamentar la decisión tomada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15-07-2.008, mediante la cual procedió en presencia de las partes a APROBAR LA OFERTA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO CAUSADO POR LOS HECHOS PUNIBLES CONSISTENTE EN LAS DISCULPAS OFRECIDAS POR EL ACUSADO A LAS VÍCTIMAS EN LA MISMA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR CONSIDERARLA RAZONABLEMENTE SATISFACTORIA Y EN CONSECUENCIA SE OTORGA A FAVOR DEL CIUDADANO DANI ALFREDO RANGEL SÁNCHEZ LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como régimen de prueba un lapso de un (01) año, contado a partir de esa misma fecha, durante el cual será supervisado por el delegado de prueba que se le designe, el cual concluiría en fecha 15-07-2.009, imponiéndole a tales efectos varias condiciones de obligatorio cumplimiento que el acusado se comprometió a cumplir en su totalidad, so pena de revocatoria de la medida, por lo cual no se procedió a ordenar la apertura del debate oral y público, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el artículo 330, numeral 8° eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia preliminar en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA