REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2.008).
197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002541
ASUNTO: LP01-P-2008-002541

Visto el escrito y demás actuaciones constantes de doscientos veintitrés (223) folios útiles presentadas por el Abogado HUGO ENRIQUE QUINTERO ROSALES, adscrito a la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las cuales fueron recibidas por éste Tribunal en fecha 15-07-2.008, mediante el cual solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en razón de que el hecho objeto del proceso no se realizó; es decir, no hubo desacato, éste Juzgado de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO

HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.036.101, de profesión Abogado, desempeñando actualmente en el cargo de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juez Rector de esta Entidad Federal, domiciliado en la Urbanización San José, calle 3, Quinta Isa nro. E-13, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inició en fecha 07 de diciembre de 2.007, cuando la Magistrada; DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió oficio nro. 07-2009, en el cual anexa copia certificada de la decisión dictada en fecha el 09 de noviembre de 2007 por la citada Sala, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ OSWALDO FLORES ARAQUE contra el fallo dictado en fecha 22 de marzo de 2.007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el recurrente, así mismo, revocó dicha decisión y ordenó la reposición de la presente causa hasta el estado en que se juzgara sobre la admisión de la demanda de amparo, con indicación al Juez a quo de que en ningún caso podría fundar la inadmisión de la demanda que fue propuesta en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como, respecto de la medida innominada que fue solicitada por la parte actora, en un lapso perentorio de dos (02) días de despacho computables desde la recepción del expediente. Dicha copia certificada fue remitida a la Fiscalía General de la República, a fin de que se iniciara la respectiva investigación con respecto al desacato de la orden emitida por dicha Sala por parte del Juez del señalado Juzgado Superior que dictó el fallo que fue recurrido en esa instancia. Así mismo, en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó remitir una copia certificada a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para que se procediera a abrir causa disciplinaria en contra del Juez que dictó el fallo recurrido en esa instancia (folios 02 al 24).
En fecha 25 de febrero de 2.008, la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida recibió actuaciones relacionadas con la denuncia emanada de la Presidencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), sobre la presunta comisión del delito de DESACATO de la orden emitida por esa Sala, por parte del Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 26 de febrero de 2.008, la Fiscalía Superior del Ministerio Público, distribuyó la causa recayendo la misma en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien ordenó el inicio de la investigación penal y le asignó el número 14F1-0144-2008 (folio 26). En ese mismo auto, se ordenó la citación del investigado; Abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, constando al folio (27) la respectiva boleta de notificación.
En fecha 12 de marzo de 2.008 el ciudadano HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES se hizo presente ante el Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en cuyo acto la Representación Fiscal cumplió con imponerlo sobre los hechos que se le imputaban, los derechos que le asistían durante el proceso penal y de la apertura de la investigación, a lo cual el investigado manifestó no querer declarar, sin embargo, consignó recaudos para que fuesen agregados a las actuaciones (folio 28).
Del folio (29) al (203) de las actuaciones, consta escrito acompañado de los anexos marcados con las letras: A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, y K, mediante el cual el investigado de autos hace sus descargos frente a los hechos que se le imputan, desvirtuando la presunta comisión del delito de DESACATO, señalando, entre otras cosas, lo siguiente: “el accionante del amparo disponía de otro medio procesal ordinario preexistente que resultaba la vía idónea, eficaz y acorde con la protección constitucional solicitada para la restitución de la situación jurídica infringida, vale decir, el recurso extraordinario de invalidación consagrado en el Título IX, Libro Primero de la Ley Adjetiva Procesal; y no constando en autos que el referido recurso hubiese sido previamente ejercido, los alegatos planteados por el representante de la accionante resultaban insuficientes para desvirtuar la idoneidad del recurso de invalidación y obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida por presuntas violaciones a los derechos al debido proceso y a la defensa, derivados de una citación defectuosa o fraudulenta o de la falta absoluta de ella, por lo cual, la pretensión de amparo constitucional resultaba inadmisible, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Además, el investigado indicó en su escrito de descargo que “de haber hecho uso del recurso que la Ley ponía a su disposición, y ante los vicios de citación impugnados, de haber ejercido oportunamente el recurso de invalidación, el accionante en amparo habría tenido la posibilidad real de una declaratoria con lugar, obteniendo como resultado la nulidad de las actuaciones y sentencias impugnadas.”
El Abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, además, citó varias jurisprudencias dictadas por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales quedó establecido el criterio de esa Sala en cuanto al error en la citación, citando textualmente que “Efectivamente, conforme al criterio reiterado de esta Sala, la denuncia de violación de los derechos al debido proceso y a la defensa como consecuencia de un error en la citación no es objeto de revisión a través del amparo constitucional, sino mediante el recurso de invalidación, regulado en el Título IX, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 328, ordinal 1º eiusdem, el cual establece “la falta de citación, o el error, o el fraude cometidos en la citación para la contestación”, como causa de invalidación. (…) Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo (Sentencia nº 610 de esta Sala, del 25 de marzo de 2002, caso Clío Cosmetics, C.A.). Ahora bien, cabe señalar que no consta en las actas procesales, que se haya ejercido el recurso de invalidación contra la decisión emitida en segunda instancia, el 29 de abril de 2002. (…) En consecuencia, esta Sala considera que los alegatos planteados por el representante de la accionante resultan insuficientes para desvirtuar la idoneidad del recurso de invalidación, a fin de restablecer la situación jurídica infringida por presuntas violaciones a los derechos al debido proceso y a la defensa, derivados de una citación ausente, defectuosa o fraudulenta.” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente número 02-3080).
Así mismo, el investigado señaló que en la sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2.007, expediente número 06-1196 y bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, también se hace referencia al error cometido en la notificación, citando textualmente que “Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda…”.
Señala el investigado que dicho criterio de la Sala Constitucional ha sido ratificado en la sentencia nro. 2.799, de fecha 29 de septiembre de 2.005, caso Lloyd’s Don Fundiciones C.A., la cual textualmente dice: “En el supuesto de falta, error o fraude en la citación para la contestación de la demanda, las disposiciones previstas en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contemplan el recurso extraordinario de invalidación, cuyo objeto es, precisamente, obtener la declaratoria de nulidad de la sentencia ejecutoriada y, en el caso de los vicios señalados, la reposición del procedimiento a la oportunidad para realizar una nueva audiencia preliminar. Además, la disposición prevista en el artículo 335 eiusdem establece que, en el caso de los vicios denunciados, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos (…). En el presente caso, la empresa accionante no indicó las razones que a juicio de esta Sala, justifiquen la interposición del amparo frente a la vía señalada, que desvirtúen la presunción de idoneidad de esta última para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido.”
Agregó el investigado que es criterio reiterado por la Sala Constitucional que para “que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”. (Sentencia Nº 2.094 de la Sala Constitucional, 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine).
Asimismo, el investigado refiere que en sentencia del 03 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que “De igual manera, recientemente la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que: “…que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide” (folio 38 y Anexo G -desde el folio 156 al 162).
Igualmente, el investigado señala que en sentencia del 05 de abril de 2.004, dictada por el Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el caso M.C. Hernández, dejó sentado que “En cuanto a la acción accionada, la Sala considera que lo pretendido por la accionante es la declaración de la falta de citación, la vía no es la acción de amparo, sino el recurso de invalidación, consagrados en los artículos 327 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, –y de lo cual no hay constancia en autos de su ejercicio– la cual está destinada a obtener la reparación de un error de hecho en un proceso, no imputable al juzgador, sino a culpa de la parte interesada o a circunstancia involuntaria, para lo cual establece unas causales taxativas, bien determinadas y entre ellas la primera es la falta de citación, o el error, o el fraude cometidos en la citación para la contestación”.
También citó el investigado la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, caso Oly Henríquez de Pimentel, en la cual señala que “La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. Siendo ello así, y con fundamento en tales criterios, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo ejercida, pues la accionante tenía a su disposición el recurso de invalidación y no puso en evidencia suficientes razones que justificaran la admisión del amparo a pesar de la existencia de dicho recurso. Así se decide…”.
Finalmente, señaló el Abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES que él como Juzgador “aplicó la doctrina vertida en los referidos precedentes jurisprudenciales, declarados en casos análogos al presente, razón por la cual, en ningún momento fue intención de quien suscribe, desacatar de alguna manera las decisiones emanadas de nuestro Más Alto Tribunal; muy por el contrario, tiene como norma el Juzgado a mi cargo, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, en el caso que nos ocupa, consideró que el querellante, no habiendo hecho uso de los medios judiciales preexistentes, conforme las previsiones del artículo 6, cardinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada ut retro, pretendió que mediante la acción de amparo interpuesta, se subsanaran las fallas u omisiones de que adoleció su defensa en la causa principal, sin haber agotado oportunamente los recursos ordinarios y/o extraordinarios que la Ley pone a su disposición, circunstancias por las cuales la referida solicitud de amparo devino en inadmisible. No obstante, si con la decisión revocada, consideró la Sala Constitucional un desacato de mi parte a la doctrina establecida en su sentencia de fecha 31 de enero de 2007, es oportuno señalar que la abundante jurisprudencia emanada de la referida Sala, la cual sigo con disciplina e interés pedagógico, me ha inspirado en la casi totalidad de las decisiones proferidas en el ejercicio de mi función jurisdiccional, sin pretender nunca aplicar un criterio que la Sala considere al margen de nuestra Constitución y demás leyes de la República, en virtud de lo cual, con el presente escrito, presento mis más sinceras excusas si incurrí en errada interpretación de los precedentes jurisprudenciales proferidos por la Sala Constitucional de nuestro Más Alto Tribunal, decisiones que procuro aplicar en estricto apego a la letra que se desprende de todas y cada una de las decisiones que de él emanan”.

DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la competencia para calificar si existe o no desacato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado expresamente lo siguiente: “…Este hecho delictivo es de acción pública y corresponde al Ministerio Público, en ejercicio de la acción penal, la solicitud de juzgamiento ante el Juez Penal, ya que bajo ningún concepto atañe al Juez de la causa de amparo la comprobación y condena por la comisión de este delito. Esta Sala ha reiterado que corresponde a la jurisdicción penal el conocimiento de las causas que se inicien con ocasión del incumplimiento de un mandamiento de amparo…Ahora bien, en relación con el desacato, ha señalado este Alto Tribunal que dado, el carácter delictual del mismo, la calificación que de este delito se haga le compete al Tribunal Penal, en el contexto del debido proceso con la garantía del derecho a la defensa…al alegarse el incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, conforme al artículo 31 ejusdem, el Tribunal que actuó en la causa, no es el competente para realizar la calificación jurídica del mencionado incumplimiento…” (Sentencia nro. 895, expediente nro. 00-2788, de fecha 31-05-2.001 y sentencia nro. 2140, expediente nro. 02-2519, de fecha 29-07-2.005, ambas con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, con fundamento en la jurisprudencia emanada de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se declara competente para emitir un pronunciamiento donde se califique si en el presente caso existe o no la figura delictual del desacato, el cual constituye un delito de acción pública, cuya solicitud de enjuiciamiento corresponde exclusivamente al Ministerio Público como titular de la acción penal, siendo que en la presente causa la Representación Fiscal más bien está solicitando se concluya el proceso penal a través de un sobreseimiento.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones, observa que la decisión pronunciada en fecha 09-11-2.007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que diera lugar a que la Fiscalía General de la República, a través de una de las Fiscalías de Proceso de ésta jurisdicción, iniciara una investigación penal por la presunta comisión del delito de DESACATO, que en materia de incumplimiento de mandamientos de amparo constitucional se encuentra previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se deriva de la decisión dictada en fecha 22-03-2.007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde a criterio del Magistrado Ponente se desconoció manifiestamente el fallo dictado por esa Sala en fecha 31-01-2.007, pues el Juez a quo se pronunció nuevamente respecto a la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional (amparo), fundamentándose en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, éste Juzgador, una vez revisada la decisión objetada por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, sin entrar a hacer juicios de valor o críticas sobre su contenido jurídico, observa que la misma fue debidamente fundamentada y motivada siguiendo la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en caso análogos anteriores, lo cual indica que no se trató de una decisión arbitraria, temeraria, caprichosa o malintencionada del Juez que la suscribió, por lo tanto, en su caso no podría hablarse de una conducta contumaz, ya que la contumacia tiene que ver con una conducta reiterada de no acatamiento o incumplimiento de una orden emanada de una autoridad, de la cual se desprenda sin ningún tipo de dudas que el infractor intencionalmente y en franca rebeldía se negó a acatar o cumplir lo ordenado, desobedeciendo, desafiando o desconociendo esa autoridad, pero en el presente caso, el investigado explanó sus razonamientos jurídicos sustentándolos en criterios jurisprudenciales sostenidos por la misma Sala Constitucional, inclusive, por el mismo Magistrado Ponente de la sentencia que en su caso ordenó la remisión de una copia certificada de la decisión al Fiscal General de la República para que diera inicio a la respectiva investigación con respecto al desacato que a criterio de los integrantes de esa Sala había incurrido el Juez cuyo fallo fue recurrido.
Así mismo, si se analiza detenidamente la sentencia dictada en fecha 31-01-2.007, expediente nro. 06-1782, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede apreciar que tal decisión donde se declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, se revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se ordenó la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se pronunciara sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, con exclusión de la causal analizada, constituyó una orden dirigida directamente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo Juez estaba obligado a acatarla (aún cuando no contenía una interpretación vinculante), por ser el Tribunal que había incurrido en la infracción legal con respecto a la causal de inadmisibilidad invocada para desechar la pretensión de amparo constitucional, pero para ese momento el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, no tenía conocimiento de la causa y no se había pronunciado al respecto, por lo tanto, al recibir la causa proveniente del Juzgado al cual se le había ordenado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo, el Juez recurrido, dentro de la actividad jurisdiccional propia de su competencia, a criterio de éste Juzgador, tenía la potestad de revisar si la acción encuadraba o no en alguno de las causales establecidas en la Ley para su inadmisibilidad, ya que si la misma resultaba evidentemente inadmisible y el Juez así no lo podía declarar, por tratarse de uno de los supuestos contenidos en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entonces, se encontraba prácticamente obligado a admitirla (orden tácita).
Ahora bien, si el Abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES hubiese sido el mismo Juez que emitió la decisión revocada y más sin embargo repite, reedita o transcribe su mismo fallo, ello evidentemente sí constituiría una conducta contumaz, requisito indispensable para encontrarnos en presencia de un DESACATO, sancionable penalmente, lo cual no ocurrió en el presente caso, tampoco se desprende de las actuaciones, que la actuación del Juez haya estado dirigida a favorecer o perjudicar dolosamente a alguna de las partes, todo ello sin entrar a emitir pronunciamiento alguno en cuanto a si su proceder puede ser o no reprochable desde el punto de vista disciplinario, pues tal responsabilidad debe ser calificada por la instancia superior correspondiente, por cuanto pudo haber incurrido en una errada interpretación de los precedentes jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional, pero no en una conducta rebelde o malintencionada de desconocimiento de una orden emanada de esa Sala, ya que el investigado más bien manifestó en su escrito de descargo lo siguiente: “…es oportuno señalar que la abundante jurisprudencia emanada de la referida Sala, la cual sigo con disciplina e interés pedagógico, me ha inspirado en la casi totalidad de las decisiones proferidas en el ejercicio de mi función jurisdiccional, sin pretender nunca aplicar un criterio que la Sala considere al margen de nuestra Constitución y demás leyes de la República…”
Igualmente, no puede desconocerse que de acuerdo al artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a todo investigado, durante toda la investigación y el proceso penal seguido en su contra, lo asiste el principio de la presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”, por lo tanto, el desacato constituye una conducta deliberada y maliciosa que necesariamente debe ser demostrada o probada para que pueda ser castigado como delito, en tal sentido, al igual que para cualquier otro hecho punible, deben ser recabados fundados elementos de convicción que no sólo acrediten su presunta comisión si no también comprometan seriamente la responsabilidad penal del investigado como autor o partícipe, lo cual no sucede en el presente caso, donde únicamente existe el fallo emanado del Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio Público como titular de la acción penal en los delitos de acción pública requiere más que eso para presentar una acusación como acto conclusivo.
Así mismo, observa éste Tribunal, que en la sentencia de fecha 22 de marzo de 2.007, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el sentenciador acogió diversos criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal, donde se señala que la vía o mecanismo procesal idóneo para restituir la situación jurídica infringida y ésta no se haga irreparable, por presuntas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso con respecto al régimen de las citaciones, lo constituye el recurso de invalidación que preceptúan los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no la acción de amparo, pues la misma no tiene carácter supletorio, ni en forma alguna sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios que establece el citado Código y demás leyes procesales de la República. (Sentencias de fechas 12-12-2.002 y 13-02-2.003, expedientes nros. 01-0737 y 01-1853, con ponencias del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Éste Juzgado de Control, observa que el Abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES no desconoció el fallo dictado por la Sala Constitucional, ya que de la revisión efectuada a dicha decisión se aprecia que cumplió con pronunciarse, sólo que lo hizo esgrimiendo sus razonamientos jurídicos en materia constitucional, acertados o equivocados, advirtiendo además que consideraba de vital relevancia insistir, sin que ello implicara desconocimiento o desacato de la declaratoria emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en que el momento procesal desencadenante de las irregularidades que se señala como violatorias de los derechos fundamentales del recurrente lo fue el auto que acordó la citación cartelaria de la parte demandada, concluyendo que “de haber hecho uso del recurso que la Ley pone a su disposición y ante los vicios de citación impugnados, haber ejercido oportunamente el recurso de invalidación, el recurrente en amparo habría tenido la posibilidad real de una declaratoria con lugar, obteniendo como resultado la nulidad de las actuaciones y sentencias impugnadas”, afirmando también que “el recurrente disponía de otro medio procesal ordinario preexistente que resultaba la vía idónea, eficaz y acorde con la protección constitucional solicitada para la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida, vale decir, el recurso extraordinario de invalidación consagrado en el Título IX, Libro Primero de la Ley Adjetiva Procesal y no constando en autos que el referido recurso haya sido previamente ejercido, los alegatos planteados por el representante de la accionante resultaban insuficientes para desvirtuar la idoneidad del recurso de invalidación y obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida por presuntas violaciones al derechos a la defensa y al debido proceso, derivados de una citación defectuosa o fraudulenta o de la falta absoluta de ella, por lo cual, a su criterio, la acción de amparo constitucional resultaba inadmisible, de conformidad con el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Todo lo anteriormente expuesto, lleva a la convicción de que lo procedente y ajustado a derecho, es sobreseer la presente causa a favor del investigado; Abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al compartir éste Juzgador la causal planteada por el Ministerio Público, con motivo a que el hecho objeto del proceso no se realizó; es decir, lo que a su vez permite afirmar que no hubo desacato, en perjuicio de la administración de justicia, pues dicho ciudadano en su condición de Juez Superior competente, emitió un pronunciamiento propio de sus funciones, donde esgrimió los razonamientos jurídicos que para él eran válidos en materia constitucional, siguiendo la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en caso análogos anteriores, pero no se observa que lo haya hecho de manera arbitraria, temeraria, caprichosa o malintencionada, por lo tanto, en su caso no podría hablarse de una conducta contumaz, ya que la contumacia tiene que ver con una conducta reiterada de no acatamiento o incumplimiento de una orden emanada de una autoridad, de la cual se desprenda sin ningún tipo de dudas que el infractor intencionalmente y en franca rebeldía se negó a acatar o cumplir lo ordenado, desobedeciendo, desafiando o desconociendo esa autoridad, lo contrario, sería tanto como penalizar la labor intelectual del Juez, que al ser una actividad propia de un ser humano, no es perfecta y no está exenta de errores, lo cual es independiente de la responsabilidad disciplinaria en la que se pudiera llegar a incurrir, aunado, a que en el presente caso no fueron recabados fundados elementos de convicción que comprometan seriamente la responsabilidad penal del investigado como autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible por el cual se inició la investigación penal en su contra.
Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL INVESTIGADO; ABOGADO HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, antes identificado, de conformidad con lo previsto en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 319 y 320 eiusdem, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, lo que a su vez permite afirmar que no hubo desacato, en perjuicio de la administración de justicia, pues dicho ciudadano en su condición de Juez Superior competente, emitió un pronunciamiento propio de sus funciones, donde esgrimió los razonamientos jurídicos que para él eran válidos en materia constitucional, siguiendo la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en caso análogos anteriores, pero no se observa que lo haya hecho de manera arbitraria, temeraria, caprichosa o malintencionada, por lo tanto, en su caso no podría hablarse de una conducta contumaz, ya que la contumacia tiene que ver con una conducta reiterada de no acatamiento o incumplimiento de una orden emanada de una autoridad, de la cual se desprenda sin ningún tipo de dudas que el infractor intencionalmente y en franca rebeldía se negó a acatar o cumplir lo ordenado, desobedeciendo, desafiando o desconociendo esa autoridad, lo contrario, sería tanto como penalizar la labor intelectual del Juez, que al ser una actividad propia de un ser humano, no es perfecta y no está exenta de errores, lo cual es independiente de la responsabilidad disciplinaria en la que se pudiera llegar a incurrir, aunado, a que en el presente caso no fueron recabados fundados elementos de convicción que comprometan seriamente la responsabilidad penal del investigado como autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible por el cual se inició la investigación penal en su contra.

Notifíquese sobre el contenido de la presente decisión a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al ciudadano Abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES y a la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en su carácter de Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA

Abog. DIANA CASTILLO

En fecha _______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________.


LA SECRETARIA