REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, veintitrés (23) de julio de 2.008
197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000036
ASUNTO: LP01-P-2004-000036

AUTO DECRETANDO EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES
POR NO PRESENTACIÓN DE ACTO CONCLUSIVO
EN EL PLAZO PRUDENCIAL FIJADO

Por cuanto en fecha 22-07-2.008, fueron recibidas las actuaciones contentivas de la causa seguida contra el imputado FREDDY TOMAS CORONEL BENITEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-15.988.412, donde se pudo constatar que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial no dictó acto conclusivo alguno, aún cuando, estaba obligado a ello, pues según consta en acta de fecha 13-06-2.007, éste Tribunal, a petición del propio Ministerio Público y de la Defensa pública Penal, procedió a acordar un plazo prudencial de treinta (30) días hábiles, para la presentación del acto conclusivo en la presente causa (folios 111 y 112), éste Juzgado de Control, con motivo del oficio nro. DP-05-159-08, de fecha 26-05-2.008, presentado por el Abogado SIRO DE JESÚS GARCÍA MOLINA, quien solicita se decrete el archivo judicial de la causa, por cuanto la fiscalía no presentó el respectivo acto conclusivo (folio 123), de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 13-06-2.007, éste Juzgador, a petición del propio Ministerio Público y de la Defensa pública Penal, procedió a acordar un plazo prudencial de treinta (30) días hábiles, para la presentación del acto conclusivo en la presente causa, quedando notificadas ambas partes (folios 111 y 112).

SEGUNDO: Al revisar las actuaciones recibidas por éste Tribunal en fecha 22-07-2.008, se observa que efectivamente el Despacho Fiscal, después de suscrita el acta de fecha 13-06-2.007, permaneció desde entonces en poder de la causa, por lo cual a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de los treinta (30) días hábiles para la presentación del acto conclusivo correspondiente.
TERCERO: Ciertamente, desde la citada fecha, ha transcurrido hasta el día de hoy un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS, muy superior al plazo prudencial de los treinta (30) días hábiles, sin que la Representación Fiscal hubiese solicitado oportunamente una prórroga para la presentación del acto conclusivo, el cual definitivamente no fue presentado, siendo que tal omisión necesariamente genera la consecuencia jurídica prevista en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente lo siguiente: “Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.”
CUARTO: En tal sentido, al no haber sido presentado acto conclusivo alguno dentro del plazo prudencial de los treinta (30) días hábiles que se le fijaron al Ministerio Público, los cuales comenzaron a transcurrir a partir del día 13-06-2.007, siendo ello de su exclusiva responsabilidad al no honrar su propio compromiso, lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES CONTENTIVAS DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DEL CIUDADANO FREDDY TOMAS CORONEL BENITEZ, QUIEN EN LO SUCESIVO NO DETENTARÁ MÁS LA CONDICIÓN DE IMPUTADO Y LA INVESTIGACIÓN SÓLO PODRÁ SER REABIERTA CUANDO SURJAN NUEVOS ELEMENTOS QUE LO JUSTIFIQUEN, PREVIA AUTORIZACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL y como consecuencia de ello, se ORDENA el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de caución personal (fiadores), prevista en el artículo 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, que le fuera impuesta por éste mismo Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 20-01-2.004, lo cual resulta extensivo al régimen de presentaciones que le fuera fijado una vez cada quince (15) días contados a partir del día 27-01-2.004, fecha en la cual suscribió la respectiva acta compromiso, por lo cual el ciudadano FREDDY TOMAS CORONEL BENITEZ en lo sucesivo no deberá seguir presentándose ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado, a que tal medida de coerción personal ya había decaído por haber transcurrido un lapso de tiempo mayor a los dos (02) años desde su imposición, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL NRO. 05; Abogado SIRO DE JESÚS GARCÍA MOLINA Y EN TAL SENTIDO, PROCEDE A DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES CONTENTIVAS DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA CONTRA EL CIUDADANO FREDDY TOMAS CORONEL BENITEZ, QUIEN EN LO SUCESIVO NO DETENTARÁ MÁS LA CONDICIÓN DE IMPUTADO Y LA INVESTIGACIÓN SÓLO PODRÁ SER REABIERTA CUANDO SURJAN NUEVOS ELEMENTOS QUE LO JUSTIFIQUEN, PREVIA AUTORIZACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL, con motivo a que la Representación Fiscal no presentó acto conclusivo alguno dentro del lapso de los treinta (30) días hábiles, que comenzaron a correr a partir del día 13-06-2.007, sin que hubiese solicitado oportunamente una prórroga para la presentación del acto conclusivo, lo cual es de su exclusiva responsabilidad al no honrar su propio compromiso, ello conforme a lo previsto en el artículo 314, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 282 eiusdem, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE CAUCIÓN PERSONAL (FIADORES), prevista en el artículo 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, que le fuera impuesta por éste mismo Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 20-01-2.004, lo cual resulta extensivo al régimen de presentaciones que le fuera fijado una vez cada quince (15) días contados a partir del día 27-01-2.004, fecha en la cual suscribió la respectiva acta compromiso, por lo cual el ciudadano FREDDY TOMAS CORONEL BENITEZ en lo sucesivo no deberá seguir presentándose ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, aunado, a que tal medida de coerción personal ya había decaído por haber transcurrido un lapso de tiempo mayor a los dos (02) años desde su imposición, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 244, 282 y 314, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

Remítanse las actuaciones con oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de su archivo, una vez quede firme la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA



En fecha________, se libraron boletas de notificación nros.______________________________________________________y oficio nro. _________________________________.



LA SECRETARIA