REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002121
ASUNTO: LP01-P-2008-002121

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 18-07-2.008, éste Tribunal, recibió nuevamente las actuaciones correspondientes a la presente causa, provenientes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, las cuales resultaban necesarias para que éste Juzgador se pronunciara sobre la SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO QUE ASEGURE LA FINALIDAD DEL PROCESO, contenida en el oficio nro. DP-10-151-2008, de fecha 10-07-2.008, constante de tres (03) folios útiles, que fuera presentado por la Defensora Pública Penal nro. 10; Abogado BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, a favor de su representada; la imputada MARIA DEL CARMEN PAREDES MOLINA, quien actualmente se encuentra detenida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ RONDÓN, éste Juzgado de Control, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO: La Abogado BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, en su carácter de Defensora Penal nro. 10; adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicita a favor de su defendida; la imputada MARIA DEL CARMEN PAREDES MOLINA, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa y de posible cumplimiento que asegure la finalidad del proceso, por cuanto según la solicitante, su defendida permanecía privada de libertad, sin que la Fiscalía haya presentado acto conclusivo alguno, no obstante de tener en su poder las copias certificadas de las actuaciones del presente expediente, por lo cual se observa perdida de la vigencia de la privativa de libertad por efecto del vencimiento del lapso y su prórroga, que se traduce en la libertad inmediata del imputado, la cual debe ser proveída de oficio por el Tribunal que este conociendo de la causa, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243 y 250, sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 18-06-2.008, éste Tribunal, celebró la respectiva audiencia fijada conforme a lo establecido en el cuarto y quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de oír a la imputada y resolver sobre la concesión o no de una prórroga para la presentación del acto conclusivo, que fuera solicitada mediante escrito recibido en fecha 10-06-2.008 (folios 47 y 48) por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
TERCERO: En la citada audiencia oral, éste Juzgado de Control, una vez oída la imputada MARIA DEL CARMEN PAREDES MOLINA y las demás partes, procedió a DECLARAR CON LUGAR la solicitud de prórroga realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y se fijó un lapso de QUINCE (15) DÍAS ADICIONALES, contados a partir del día del vencimiento del lapso de los treinta (30) días para que la Representación Fiscal continué con la investigación y presente su acto conclusivo correspondiente, por lo tanto, el lapso y su prórroga se extenderían hasta el día OCHO (08) DE JULIO DE 2.008 (inclusive), dejándose constancia que en el caso de que no se cumpliera con su presentación hasta el día antes establecido, será de la exclusiva responsabilidad del Ministerio Público y la detenida quedaría en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien pudiera imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ello conforme a lo establecido en los artículos 250, sexto aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ahora bien, éste Juzgador, al revisar el escrito acusatorio observa que éste presenta un sello húmedo correspondiente al Cuerpo de Alguacilazgo, donde se evidencia que fue recibido en fecha 08-07-2.008, a las 08:55 p.m., así mismo, al revisar el sistema Juris 2000, consta que existe un asiento donde se dejó constancia que efectivamente la acusación fue recibida en fecha 08-07-2.008, aproximadamente a las 08:58 p.m., por lo cual debe concluirse que dicho escrito acusatorio cursante del folio (94) al folio (109) de las actuaciones fue presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial en tiempo hábil; es decir, dentro del lapso establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso fue acordada una prórroga de QUINCE (15) DÍAS ADICIONALES para la presentación del acto conclusivo, la cual se extendía hasta el día OCHO (08) DE JULIO DE 2.008 (inclusive), en el entendido que todo día concluye a las 12:00 horas de la medianoche.
QUINTO: En tal sentido, la petición de la Defensa Pública Penal se sustenta en un falso supuesto, como lo es que la imputada MARIA DEL CARMEN PAREDES MOLINA permanece privada de libertad sin que la Fiscalía hubiese presentado acto conclusivo alguno, lo cual constituye una afirmación irresponsable, pues si la solicitante se hubiese tomado tan sólo unos minutos para consultar la información en el sistema Juris 2000 se hubiere percatado que la acusación si fue presentada el último día hábil para ello; es decir, el día 08-07-2.008, pero en su lugar, presentó una solicitud donde se da por cierto un hecho que no se ajusta a la realidad, obligando al Juez a emitir un pronunciamiento que resultaba innecesario, por lo cual, con el debido respeto, se insta a la Abogado BELKIS ALVARADO DE BURGUERA para que en futuros casos sea más cuidadosa en los pedimentos que dirige al Tribunal.
SEXTO: Con motivo a que la acusación sí fue presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial dentro del lapso legal correspondiente que se extendía hasta las 12:00 horas de la medianoche del día 08-07-2.008, no produciéndose la consecuencia jurídica prevista por el legislador en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO QUE ASEGURE LA FINALIDAD DEL PROCESO QUE FUERA FORMULADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 10; ABOGADO BELKIS ALVARADO DE BURGUERA A FAVOR DE LA IMPUTADA MARIA DEL CARMEN PAREDES MOLINA, EN ESCRITO RECIBIDO POR ÉSTE TRIBUNAL EN FECHA 10-07-2.008, por lo tanto, la imputada deberá seguir cumpliendo en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina la medida de privación judicial preventiva de libertad que se le mantiene vigente en todos sus efectos legales, con mayor razón, ante la proximidad de la audiencia preliminar fijada para el día 14-08-2.008, a las 10:00 a.m.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO QUE ASEGURE LA FINALIDAD DEL PROCESO QUE FUERA FORMULADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 10; ABOGADO BELKIS ALVARADO DE BURGUERA A FAVOR DE LA IMPUTADA MARIA DEL CARMEN PAREDES MOLINA, EN ESCRITO RECIBIDO POR ÉSTE TRIBUNAL EN FECHA 10-07-2.008, por cuanto la acusación sí fue presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial dentro del lapso legal correspondiente que se extendía hasta las 12:00 horas de la medianoche del día OCHO (08) DE JULIO DE 2.008, no produciéndose la consecuencia jurídica prevista por el legislador en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la imputada deberá seguir cumpliendo en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina la medida de privación judicial preventiva de libertad que se le mantiene vigente en todos sus efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 282 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a todas las partes sobre la presente decisión y trasládese a la imputada que se encuentra detenida en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de que se le imponga personalmente del contenido de la decisión. Líbrese la respectiva boleta de traslado.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA

En fecha_________________, se libraron las boletas de notificación nros. ____________________________________________y la boleta de traslado nro._______________________________________.




LA SECRETARIA