REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho (2.008).
197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002759
ASUNTO: LP01-P-2008-002759


Por cuanto en fecha 22-07-2.008, éste Tribunal, recibió escrito constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo de la SOLICITUD DE REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, presentada por el Abogado JUAN CARLOS BENITEZ QUINTERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JARRINSON JOSÉ JAIMES JAIMES, quien actualmente se encuentra detenido en el Retén Policial de ésta Ciudad, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62, numeral 2° de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, éste Juzgado de Control, encontrándose dentro del lapso señalado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 eiusdem, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El Abogado JUAN CARLOS BENITEZ QUINTERO, en su carácter de Defensor Privado, solicita a favor de su defendido; el imputado JARRINSON JOSÉ JAIMES JAIMES, que sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia le sea sustituida por una medida menos gravosa, comprometiéndose su representado a cumplir lo que a bien le imponga el Tribunal, por cuanto a su criterio han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de dicha medida, pues su representado ya no forma parte de dicho organismo detectivesco al haber presentado su renuncia y la misma le fue aceptada, así mismo, su representado no tiene antecedentes penales ni prontuario policial alguno, por lo que el proceso incoado en su contra muy bien puede llevarse a cabo en libertad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 153 al 156).
SEGUNDO: En primer lugar, éste Tribunal, debe hacerle una observación al Defensor Privado, ya que en su solicitud invocó una disposición legal (artículo 364) que nada tiene que ver con la revisión y sustitución de medidas de coerción personal, pues el citado artículo se refiere a los requisitos que debe contener toda sentencia dictada con motivo de la conclusión de un juicio oral y público.
TERCERO: En segundo lugar, con respecto a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del imputado JARRINSON JOSÉ JAIMES JAIMES por una medida cautelar menos gravosa, éste Tribunal, debe comenzar por analizar que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde que fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, lo cual se produjo en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada recientemente en fecha 07-07-2.008, hasta el día de hoy, tan sólo ha estado privado de su libertad por un tiempo de: DIECISÉIS (16) DÍAS, por lo que de ninguna forma ha transcurrido el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que impondría a éste Tribunal la obligación de dejar en libertad al imputado, pudiendo imponerle una medida cautelar sustitutiva que asegure su presencia en la audiencia preliminar correspondiente.
CUARTO: En tercer lugar, observa éste Juzgador, que las circunstancias relacionadas con la presunción de peligro de fuga y con la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en ningún momento han variado desde que fuera decretada dicha medida de coerción personal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada recientemente en fecha 07-07-2.008, tal como se señaló en el auto fundado publicado en fecha 10-07-2008 (folio 129 al 137), existiendo fundados elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad penal del imputado JARRINSON JOSÉ JAIMES JAIMES en la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62, numeral 2° de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que en el presente caso, se mantiene latente la presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado JARRINSON JOSÉ JAIMES JAIMES, se le atribuye un delito grave y bastante delicado, como lo es el delito de: CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62, numeral 2° de la Ley Contra la Corrupción, el cual tiene prevista una pena elevada comprendida de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, aunado, a que se trata de un hecho punible que causó conmoción pública y fue reseñado en la prensa regional, al ser presuntamente perpetrado por un funcionario público, quien más bien está obligado a prestar un servicio público de carácter gratuito, no pudiendo exigir o aceptar dinero a título de “obsequio”, ya que el Estado le cancela un salario y con mayor razón, al ser un servidor público debe conocer el contenido de la Ley Contra la Corrupción, por lo que su conducta antijurídica indudablemente afectó o perjudicó la imagen de toda una respetable Institución, como lo es el C.I.C.P.C., donde laboran funcionarios honestos y es por ello que el imputado no merecería seguir formando parte activa de la misma, pues el flagelo de la corrupción debe ser atacado severamente donde quiera que se encuentre, sin privilegios o distinciones, circunstancias éstas que permiten apreciar la magnitud del daño causado, por último, también se aprecia que se mantiene latente una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, aún cuando, para la presente fecha, ya no sea funcionario activo de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. por haber presentado su renuncia, existe la posibilidad de que éste directamente intimide o amenace a los testigos para que declaren falsamente y no comparezcan a un posible juicio oral y público, por temor a represalias, pues en las actuaciones constan las direcciones donde éstos pueden ser ubicados, circunstancias éstas que son muy graves, independientemente, de que el imputado presente buena conducta predelictual, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA ACTUALMENTE EN CONTRA DEL IMPUTADO JARRINSON JOSÉ JAIMES JAIMES POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA QUE FUERA FORMULADA POR EL DEFENSOR PRIVADO; ABOGADO JUAN CARLOS BENITEZ QUINTERO EN ESCRITO RECIBIDO POR ÉSTE TRIBUNAL EN FECHA 22-07-2.008, al considerar que se mantienen los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso penal, la cual seguirá cumpliendo en el Retén Policial de ésta Ciudad.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA ACTUALMENTE EN CONTRA DEL IMPUTADO JARRINSON JOSÉ JAIMES JAIMES POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA QUE FUERA FORMULADA POR EL DEFENSOR PRIVADO; ABOGADO JUAN CARLOS BENITEZ QUINTERO EN ESCRITO RECIBIDO POR ÉSTE TRIBUNAL EN FECHA 22-07-2.008, por cuanto en el presente caso, se mantienen los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, conservándose latentes tanto las circunstancias que califican la presunción de peligro de fuga, consagrada en el artículo 251, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal como la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, prevista en el artículo 252, numeral 2° eiusdem, circunstancias éstas que son muy graves, independientemente, de que el imputado presente buena conducta predelictual, siendo que las mismas en ningún momento han variado desde que éste Juzgado de Control así lo decretara en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 07-07-2.008, pues se corre el riesgo que de estar en libertad el imputado, muy probablemente, evadirá la acción de la justicia y no comparecerá a la audiencia preliminar, así mismo, éste también podría influir directamente en los testigos para que declaren falsamente o no comparezcan a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, pues en las actuaciones constan las direcciones donde éstos pueden ser ubicados, en consecuencia, dicha medida de coerción personal es la única que permite garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso penal, la cual seguirá cumpliendo en el Retén Policial de ésta Ciudad, todo ello de conformidad con los artículos 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44, numeral 1°, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión y trasládese al imputado con carácter URGENTE para imponerlo personalmente del contenido de la decisión. Líbrese la respectiva boleta de traslado.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06



Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha____________se libraron las boletas de notificación nros. __________________________________________________________y boleta de traslado nro.________________________________________.





LA SECRETARIA