REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de julio de 2.008
197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-009348
ASUNTO: LP01-P-2005-009348

AUTO FUNDADO DECLARANDO EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS EN RAZÓN DEL TIEMPO

Por cuanto en fecha 25-07-2.008, éste Tribunal, recibió escrito constante de un (01) folio útil (folio 348), mediante el cual la Defensora Pública Penal nro. 11; Abogado BEATRIZ ARAUJO AZUAJE solicitó el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta por la Corte de Apelaciones en decisión dictada en fecha 04-11-2.005 a su defendido; el ciudadano FRANKLIN ROJAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-15.847.037, en virtud de haber transcurrido más de dos (2) años desde su imposición y en consecuencia el cese de la medida de coerción personal, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: La Abogado BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, en su carácter de Defensora Pública Penal nro. 11, solicitó el cese de la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta por la Corte de Apelaciones en decisión dictada en fecha 04-11-2.005 a su defendido; el ciudadano FRANKLIN ROJAS JIMENEZ, en virtud de haber transcurrido más de dos (2) años desde su imposición y en consecuencia el cese de la medida de coerción personal, pedimento que fundamentó en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En decisión dictada en fecha 04-11-2.005, la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en el cuaderno separado nro. LP01-R-2005-000213, contentivo del recurso de apelación presentado en aquella oportunidad por la Defensa Privada, emitió los siguientes pronunciamientos: “1.- Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados EDWARD JOSÉ CONTRERAS MARTÍNEZ e IMER EDUARDO RAMÍREZ, en su condición de Defensores Judiciales de los imputados JESÚS MANUEL DURÁN ANGULO y JAVIER ROJAS JIMÉNEZ, contra la decisión de fecha 09-09-2005, emitida por el Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, que decretó medida de Privación Preventiva de Libertad a sus defendidos, como presuntos autores del delito de Robo Agravado. 2.- Decreta la nulidad del Fallo recurrido por no estar ajustado a derecho. 3.- Sustituye la medida de privación de libertad, y en su lugar DECRETA contra los co-imputados JESÚS MANUEL DURÁN ANGULO y JAVIER ROJAS JIMÉNEZ, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (8) días ante el Tribunal a quien competa el conocimiento de la causa.”
TERCERO: Ahora bien, en razón del tiempo transcurrido a partir del día 04-11-2.005, fecha en la cual la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal le impuso al imputado FRANKLIN ROJAS JIMENEZ la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Control, no puede desconocer el decaimiento de la misma al haberse excedido el plazo de los dos (02) años, previsto en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que consagra el “principio de la proporcionalidad” que rige para toda medida de coerción personal, sea cautelar sustitutiva o de privación de libertad, en tal sentido, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PÚBLICA PENAL Y EN CONSECUENCIA, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUE LE FUERA IMPUESTA POR LA CORTE DE APELACIONES DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN DECISIÓN DE FECHA 04-11-2.005 AL CIUDADANO FRANKLIN ROJAS JIMENEZ, la cual no seguirá cumpliendo a partir de la presente fecha, ello en razón de su decaimiento por el tiempo transcurrido desde su imposición, sin que éste pronunciamiento sea extensivo al resto de los pronunciamientos propios de la audiencia preliminar fijada para el día 21-10-2.008, donde debe dilucidarse si existen o no méritos suficientes para remitir la causa a un Tribunal de Juicio competente, a los efectos de la apertura a juicio oral y público.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ ANALIZADA LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 11; ABOGADO BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, DECLARA A FAVOR DEL IMPUTADO FRANKLIN ROJAS JIMENEZ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUE LE FUERA IMPUESTA POR LA CORTE DE APELACIONES DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN DECISIÓN DICTADA EN FECHA 04-11-2.005, EN RAZÓN DE HABER TRANSCURRIDO UN PLAZO DE TIEMPO SUPERIOR A LOS DOS (02) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU IMPOSICIÓN Y EN CONSECUENCIA, SE ORDENA EL CESE DE LA CITADA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, sin que éste pronunciamiento sea extensivo al resto de los pronunciamientos propios de la audiencia preliminar fijada para el día 21-10-2.008, donde debe dilucidarse si existen o no méritos suficientes para remitir la causa a un Tribunal de Juicio competente, a los efectos de la apertura a juicio oral y público, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA


En fecha___________se libraron boletas de notificación nros. __________________________________________________________.




LA SECRETARIA