REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-006838
ASUNTO : LP01-P-2006-006838

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue al ciudadano RAMÓN MARÍA ANGULO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.711.295, residenciado en Los Giros Municipio Zea del Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 15 de junio de 1998, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Tovar) recibe denuncia del ciudadano JOSEFINA CONTRERAS CONTRERAS, manifestando que RAMON MARIA ANGULO el día domingo llego a su residencia y la golpeó en diferentes partes del cuerpo y a sus dos hijos también; porque quería que se pusiera a vivir con él, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
1) Reconocimiento médico legal Nº 9700-201-426, de fecha 17 de junio de 1998, practicado a Josefina Contreras Contreras, mediante el cual los doctores Néstor José Chávez y Jesús Armando Ovalles, médicos forenses adscritos al CPTJ, dejan constancia que presenta “lesiones que no ameritaron asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en un tiempo de diez (10) días” (f. 23).
2) Reconocimiento médico legal Nº 9700-201-424, de fecha 17 de junio de 1998, practicado a Fátima Milagros Molina Contreras, mediante el cual los doctores Néstor José Chávez y Jesús Armando Ovalles, médicos forenses adscritos al CPTJ, dejan constancia que presenta “lesión que no ameritó asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en un tiempo de tres (03) días” (f. 24).
3) Reconocimiento médico legal Nº 9700-201-425, de fecha 17 de junio de 1998, practicado a Aquiles José Molina Contreras, mediante el cual los doctores Néstor José Chávez y Jesús Armando Ovalles, médicos forenses adscritos al CPTJ, dejan constancia que presenta “lesiones que no ameritaron asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en un tiempo de ocho (08) días” (f. 25).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se le imputan al ciudadano RAMÓN MARÍA ANGULO CONTRERAS, son los tipificados en los artículos 415 y 418 del anterior Código Penal, es decir, los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LESIONES INTENCIONALES LEVES, siendo el más grave el primero de ellos, cuya pena es de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, término éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de siete (07) meses y quince (15) días de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 15 de junio de 1998, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible."

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano RAMÓN MARÍA ANGULO CONTRERAS por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos JOSEFINA CONTRERAS CONTRERAS, AQUILES JOSÉ MOLINA CONTRERAS y FÁTIMA MILAGROS MOLINA CONTRERAS, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,

En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________________.

Sria.
IC.-