REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-006882
ASUNTO : LP01-P-2006-006882

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida ante éste Tribunal de Control N° 06, en la cual solicita se Decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 7° eiusdem, así como el artículo 34, numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

La presente investigación se inició e fecha 17 de mayo de 1999, cuando el ciudadano ABELARDO VICENTE VALINO GONZÁLEZ en representación del ciudadano ISIDRO RAMÍREZ BELANDRIA introdujo escrito de acusación penal por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual denuncia la perpetración de un hecho punible en contra del hermano de su representado, manifestando que el día 26 de diciembre de 1998 la víctima fue emboscada en el sitio denominado San Antonio en Los Lirios del Páramo de Mariño, por parte de los ciudadanos REIDE DAVID RAMÍREZ, HUGO MORALES, JEAN CARLOS RAMÍREZ y ENDER JAIRO RAMÍREZ, señalando como cómplice del hecho al ciudadano EDGAR RAMÍREZ MEDINA, acusándolo en consecuencia de cómplice del homicidio intencional en perjuicio de GOLFREDO ALI RAMIREZ ARELLANO (occiso), (f. 01 al 03).
Ahora bien, una vez efectuado el estudio y análisis de las escasas actuaciones, este Tribunal, observa que los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación surgieron con ocasión de la presunta comisión de un hecho punible, cuya existencia no aparece acreditada en la causa, mucho menos, se lograron recabar elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal de alguna de las personas señaladas en la comisión de los hechos objeto de la acusación penal, lo que impide a la Representación Fiscal presentar acusación en contra de éstos ciudadanos.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa a favor de los ciudadanos HUGO MORALES, REIDE DAVID RAMÍREZ, JEAN CARLOS RAMÍREZ y ENDER RAMÍREZ MEDINA, por cuanto el hecho resulta atípico, ello de conformidad con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos HUGO MORALES, REIDE DAVID RAMÍREZ, JEAN CARLOS RAMÍREZ y ENDER RAMÍREZ MEDINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 eiusdem y los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,

En fecha__________________, se libraron las boletas de notificación nros. ___________________________________________________________________________.
SRIA.