REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007625
ASUNTO : LP01-P-2006-007625
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Ingrid Peña Cabrera, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación se siguió contra los imputados HENRY CONTRERAS, LUIS CONTRERAS y DENIS BUSTAMENTE.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 24 de febrero de 1997, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Tovar) recibe llamada telefónica del Sargento Mayor Francisco Mora, informando que los funcionarios Agente Nº 578 JOSÉ ISMAEL UZCÁTEGUI y Distinguido Nº 23 CARLOS NOGUERA, adscritos a la Policía del Estado Mérida, destacados en el Terminal de pasajeros de Tovar, fueron interceptados en horas de la noche por tres sujetos, quienes portando armas de fuego los despojaron de sus armas de reglamento, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
En fecha 06 de mayo de 1997 el extinto Juzgado de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicto auto en el cual acordó mantener abierta la averiguación sumaria en contra de LUIS FERNANDO BUSTAMENTE, JOSÉ DENIS BUSTAMANTE CONTRERAS y HENRY ANTONIO BUSTAMANTE CONTRERAS (f. 71 y 72).
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se le imputan a los ciudadanos HENRY CONTRERAS, LUIS CONTRERAS y DENIS BUSTAMENTE, son los tipificados en los artículos 219, numeral 1° y 415 del anterior Código Penal, es decir, los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, siendo el primero de los delitos antes nombrados el más grave, cuya pena es de tres (03) meses a dos (02) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de un (1) año, un (1) mes y quince (15) días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de un (1) año, un (1) mes y quince (15) días de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el día 24 de febrero de 1997, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión han transcurrido más de once (11) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra de los ciudadanos HENRY CONTRERAS, LUIS CONTRERAS y DENIS BUSTAMENTE, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos JOSE UZCATEGUI y CARLOS NOGUERA, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________________.
Sria.
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