REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008465
ASUNTO : LP01-P-2006-008465
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Ingrid Peña Cabrera, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación se le sigue al ciudadano CARLOS JULIO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° indocumentado, domiciliado en la calle 18, N° 5-61, entre avenidas 5 y 6 de Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 22 de febrero de 1994 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe oficio N°0406, mediante el cual remiten a la orden de ese despacho al ciudadano CARLOS JULIO ROJAS, sindicado por el ciudadano VICTORIANO DIAZ TORRES, de que este sujeto en compañía de una ciudadana, el día 15-02-94 aproximadamente a las 11 de la noche, lo interceptaron, despojándolo de su reloj y agrediéndolo físicamente, ocasionándole hematomas y rasguños en diferentes partes del cuerpo, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Motivación:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se le imputan al ciudadano CARLOS JULIO ROJAS, son los tipificados en los artículos 457 y 415 del anterior Código Penal, es decir, los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cuya sanción es para el primero de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, siendo su termino medio de seis (6) años de presidio y para el segundo de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su termino medio de siete (7) meses y quince (15) días. Ahora bien, conforme al artículo 87 del Código Penal, este Tribunal estima necesario hacer la conversión de las penas de arresto a presidio, por lo cual haciendo una operación matemática la pena de arresto se convierte en un (01) mes y ocho (08) días de presidio, lo que sumados a la pena de ROBO GENÉRICO quedaría una pena en total a aplicar en SEIS (06) AÑOS, TRES (3) MESES, QUINE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, tiempo éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de siete (07) años, si el delito mereciere pena de presidio de siete (07) años o menos, siendo la posible pena aplicable de seis (06) años, un (01) mes y ocho (08) días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 22 de febrero de 1994, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de catorce (14) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra del ciudadano CARLOS JULIO ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de la ciudadano VICTORIANO DIAZ TORRES, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 3°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros.___________________________________________________________________.
Sria.
Ic.-
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