REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008704
ASUNTO : LP01-P-2006-008704

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Ingrid Peña Cabrera, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación se sigue al ciudadano CARLOS MOLINA colombiano, indocumentado, residenciado en Residencias Albarregas apartamento 4-62 de esta ciudad de Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 26 de mayo de 1999 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) el Sub-Inspector Luís Jiménez deja constancia de la siguiente diligencia policial “recibida la declaración testifical del ciudadano MOLINA CARLOS residenciado en Residencias Albarregas, apartamento Nº 4-62 de esta ciudad, por uno de los delitos contra la propiedad, donde manifestó que en la avenida cuatro, como quien va para el cementerio “El Espejo”, me llego un tipo y me ofreció el documento ese, y se lo compré en ocho mil bolívares, se procedió a verificarlo por el Sistema de Información Policial de la sede, donde se constato que el mismo no aparece registrado en el sistema ni tampoco el comprobante de solicitud ante la Oficina de la Diex de esta ciudad, signada con el Nº E-82.425.346, fungiendo como victima EL ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01-17).
Al folio 25 corre inserto Decisión del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve donde ACORDO LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano CARLOS MOLINA con fundamento en el artículo 75H del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, quedando a la presentación al Tribunal, cada ocho (08) días hasta tanto se resuelva sobre el fondo del caso.
Al folio 31 riela inserta Experticia Grafotécnica practicada por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial al ciudadano CARLOS MOLINA signada con el Nº 9700-067-ST-2060 realizada por los expertos Soleyma Guerrero y Rafael Paredes, los cuales concluyen “El comprobante de solicitud suministrado a nombre de MOLINA CARLOS corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS, EN CUANTO A SOPORTE E IMPRESOS”.

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se imputa a CARLOS MOLINA, es el tipificado en el artículo 327 del anterior Código Penal, es decir, el delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD, cuya sanción es de quince (15) días a nueve (09) meses de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de cuatro (04) meses veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere prisión de tres años o menos, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 26 de mayo de 1999, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de nueve (09) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra del ciudadano CARLOS MOLINA, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,


En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.
Sria.
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