REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002227
ASUNTO : LP01-P-2008-002227
Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Ingrid peña Cabrera, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los imputados:
1) WILMER JAVIER ARAQUE PERNÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.649.621, residenciado en Aldea Los Ranchos, casa S/N, frente a la capilla de Santa Cruz de Mora Estado Mérida.
2) JOSÉ ALEXANDER MOLINA PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº 13.525.700, residenciado en Aldea Los Ranchos, casa S/N, frente a la capilla de Santa Cruz de Mora Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 15 de julio de 1997, la Unidad Estadal VT. Nº 62 Mérida, oficina Procesadora de Accidentes Tovar, tuvo conocimiento de un accidente de tránsito con saldo de una persona lesionada identificada como Olinto de Jesús Vega, ocurrido en horas de la tarde del día 07 de junio de 1997, en la carretera que conduce a Santa Cruz de Mora a El Portón adyacente a la entrada de las Mesas del Estado Mérida, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente.
Corre inserto al folio 07 Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-201-512, de fecha 14 de julio de 1997, en el cual expertos forenses adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Tovar, dejan constancia que el ciudadano OLINTO DE JESÚS VEGA ARAQUE presentaba cicatriz, que tardó en formarse en un lapso aproximado de diez (10) días, y dificultad traumática para los movimientos del pie derecho, por lo cual recomendaron valoración por consulta especializada de traumatología.
En fecha 10 de septiembre de 1997 el extinto Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó decisión en la cual acordó la cesación del presente procedimiento hasta tanto surgiera la acusación de la parte agraviada (f. 15, 16 y 17).
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a los ciudadanos WILMER JAVIER ARAQUE PERNÍA y JOSÉ ALEXANDER MOLINA PERALTA, es el tipificado en el artículo 422, ordinal 1º del anterior Código Penal, es decir, el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, cuya sanción es de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, siendo su término medio normalmente aplicable de veinticinco (25) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de veinticinco (25) días de arresto.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 15 de Julio de 1997, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de once (11) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos WILMER JAVIER ARAQUE PERNÍA y JOSÉ ALEXANDER MOLINA PERALTA por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano OLINTO DE JESÚS VEGA ARAQUE, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8º y 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 6°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.
Sria.
IC.-
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