REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002518
ASUNTO : LP01-P-2008-002518
Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación se le sigue al ciudadano RAMÓN ALBERTO CHACÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.951.545, residenciado en el Barrio Bella Vista, calle 2,casa Nº 0-40 Ejido estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 05 de octubre de 1998 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Tovar) recibe oficio emanado de la Comandancia General de Policía, mediante el cual remiten a la orden de ese despacho al ciudadano RAMÓN ALBERTO CHACÓN, sindicado por el ciudadano LEONARDO SÁNCHEZ de haberle hurtado una moto bomba utilizada para fumigar, valorada aproximadamente en dos millones de bolívares, siendo testigos del hecho los ciudadanos Leonidas Quintero Márquez, Javier José Ramírez Guerrero y Alejandro Salas Guillén; siendo que la moto bomba se encontraba presuntamente en el sector La Estrella, casa rural a la orilla de la carretera de Mesa de las Palmas, y donde según versión de los testigos, observaron que este ciudadano iba en un vehículo marca Jeep, modelo CJ-5, de color verde, con la moto bomba, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 63 corre inserta decisión del extinto Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 15 de octubre de 1998, en la cual se acuerda libertad provisional al investigado, según lo establecido en el articulo 186 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal.
Asimismo, corre inserto a los folios 91, 92 y 93 decisión del extinto Juzgado de Municipio Antonio Pinto Salinas, de fecha 12 de noviembre de 1998, en la cual acuerda mantener Abierta la presente Averiguación Sumaria en contra del investigado, decisión ésta que fue confirmada por el extinto Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (f. 100).
En fecha 08 de abril de 1999 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó decisión en la cual acordó auto de detención en contra de Ramón Alberto Chacón Rosales, acordando librar la respectiva orden de captura (f. 123 y 124).
Al folio 140 corre inserta decisión del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 29 de abril de 19999, mediante el cual se acuerda el Beneficio de Libertad Bajo Fianza a favor del sindicado en autos y se acuerda su libertad inmediata.
Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano RAMÓN ALBERTO CHACÓN ROSALES, es el tipificado en el artículo 455, numerales 3º y 4° del anterior Código Penal, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO, cuya sanción es de seis (06) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de ocho (08) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de ocho (08) años de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 05 de octubre de 1998, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de nueve (09) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano RAMÓN ALBERTO CHACÓN GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de la ciudadano LEONARDO ACACIO SÁNCHEZ RAMIREZ, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8º y 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: _________________________________________________________________.
Sria.
IC.-
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