REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de julio de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-005241
ASUNTO : LP01-P-2006-005241
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Auristela Marcano Bello, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue al ciudadano JOSÉ ALFREDO RONDÓN JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.446.619, residenciado en Calle 02, Guadalajara, casa Nº 2-5 el Rosal, Tovar Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 20 de febrero de 1996, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Delegación Tovar) recibe denuncia ciudadano ALFONSO EVELIO MORALES RANGEL, manifestando que en horas de la tarde del día 04 de mayo de ese mismo año, en momentos cuando iba caminando por el sector El Rosal para dirigirse hacia la piscina El Rosal, bajaba un muchacho que le dicen Jiménez, montado en un caballo, de repente le tiró el caballo encima, se cayó al piso y este se bajó del caballo y le entró a golpes, se montó en el caballo y se fue, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01), de la cual constan las siguientes actuaciones:
1) Reconocimiento médico legal Nº 9700-201-357, practicado al ciudadano ALFONSO EVELIO MORALES RANGEL, en fecha 06 de mayo de 1996, por los doctores Néstor José Chávez y Jesús Armaendo Ovalles, médicos forenses adscritos a la Medicatura Forense del CPTJ, mediante el cual dejan constancia que se trata de lesiones que no ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un tiempo de ocho (08) días (f. 14).
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano JOSÉ ALFREDO RONDÓN JIMÉNEZ, es el tipificado en el artículo 418 del anterior Código Penal, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, cuya sanción es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 04 de mayo de 1996, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de doce (12) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
| Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible."
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JOSÉ ALFREDO RONDÓN JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 6°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
La Secretaria
Abg. _____________________
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ________________________________________________________________________.
Sria.
|