REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-005297
ASUNTO : LP01-P-2006-005297
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada Auristela Marcano Bello, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue al ciudadano JESÚS ENRIQUE QUINTERO MEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.588.496 y GIOCONDA MARLIN SÁEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.953.052.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 26 de mayo de 1999, la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 62 del estado Mérida, tuvo conocimiento del accidente de tránsito consistente en una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada identificada como María Alejandra Pérez, en hecho ocurrido en la avenida principal de La Hechicera, entrada a las Residencias La Hechicera, Mérida, (f. 01), motivo por el cual se inició la investigación correspondiente de la cual constan las siguientes actuaciones:
1) Reconocimiento médico legal Nº 9700-154-1825, practicado a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ HERNÁNDEZ, en fecha 27 de mayo de 1999, mediante el cual los doctores Alberto Camacaro Salazar y Arcadio Payares Muñoz, médicos forenses adscritos a la Medicatura Forense del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dejan constancia que se trata de lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días (f. 14).
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE QUINTERO MEZA y GIOCONDA MARLIN SÁEZ TORRES, es el tipificado en el artículo 422, ordinal 1º del anterior Código Penal, en concordancia con el artículo 418 eiusdem, es decir, el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, cuya sanción es de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, siendo su término medio normalmente aplicable de veinticinco (25) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de veinticinco (25) días de arresto.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 26 de mayo de 1999, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de nueve (09) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos JESUS ENRIQUE QUINTERO MEZA y GIOCONDA MARLIN SAEZ TORRES, ya identificados, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 6°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
La Secretaria
Abg. _____________________
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: _________________________________________________________________.
Sria.
IC.-
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