REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-005376
ASUNTO : LP01-P-2006-005376
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Auristela Marcano Bello, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación se le sigue a ALBERTO RAMÓN TORRES VALECILLOS, cuyos datos filiatorios no constan en el expediente.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 03 de diciembre de 1998, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de estado Mérida –CPTJ– (hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPC), recibe denuncia de la ciudadana ANA LILIONOIS LOBO REY, quien manifiesta que el ciudadano ALBERTO RAMÓN TORRES VALECILLOS le ofreció en venta un terreno ubicado en La Pedregosa Baja, “Don Emilio”, por un valor aproximado de diez millones de bolívares, diciéndole que se lo podía ir pagando poco a poco y cuando tuviera un poco más de la mitad pagada se podía hacer el negocio de los documentos de propiedad, agregando que cuando le pagó cinco millones setecientos ochenta y cuatro mil bolívares le exigió hacer la negociación legal y éste le dijo que se aguantara y luego se enteró que este ciudadano no era el encargado ni el autorizado para la venta de ese terreno, por lo cual le dijo que le entregara el dinero y este le dio unos cheques que resultaron sin fondos, motivo por el cual se inicia la correspondiente averiguación (folio 01).
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano ALBERTO RAMÓN TORRES VALECILLOS, es el tipificado en el artículo 464, encabezamiento del anterior Código Penal, es decir, el delito de ESTAFA SIMPLE, cuya sanción es de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo su término medio normalmente aplicable de tres (03) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de tres (03) años de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupan se cometió presuntamente el 02 de diciembre de 1998, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión han transcurrido más de nueve (09) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano ALBERTO RAMÓN TORRES VALECILLOS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
La Secretaria
Abog. _______________________
En fecha _______________ se libraron boletas de notificación nros: ________________________________________________________________________.
SRIA.
IC.-
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