REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-005500
ASUNTO : LP01-P-2006-005500
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y visto el escrito consignado por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, en razón de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados JOSE GERARDO MORENO LOBO y CHAYANE OSMEL VILLALOBO, por carecer de elementos de convicción en su contra, por lo cual este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los imputados:
La presente causa se sigue a los ciudadanos JOSE GERARDO MORENO LOBO, indocumentado y CHAYANE OSMEL VILLALOBO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.227.178.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (29/08/1994), se levanta acta policial en el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del estado Mérida, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la cual se informa de un incendio en la avenida cuatro de esta ciudad, el cual afectó varios establecimientos comerciales denominados: “Deportes ALFA”, “Panadería Excelsior” y “Audio Japonés Central”, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente, siendo que el mismo presuntamente fue provocado intencionalmente por los ciudadanos JOSE GERARDO MORENO LOBO y CHAYANE OSMEL VILLALOBOS.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a los ciudadanos JOSE GERARDO MORENO LOBO y CHAYANE OSMEL VILLALOBOS, es el tipificado en el artículo 344 del anterior Código Penal , es decir, el delito de INCENDIO, el cual establece una sanción de presidio de tres (03) a seis (06) años, siendo su término medio normalmente aplicable de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio, por lo que su tiempo de prescripción ordinaria es de cinco (05) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, ordinal 4° del Código Penal.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 29 de agosto de 1994, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión han transcurrido mas de trece (13) años y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se convocó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los ciudadanos JOSE GERARDO MORENO LOBO y CHAYANE OSMEL VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de INCENDIO, en perjuicio de los establecimientos comerciales “Deportes ALFA”, “Panadería Excelsior” y “Audio Japonés Central”, ello de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por encontrarse prescrita la acción penal, debido al transcurrir inevitable del tiempo.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
ABG:_____________________
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: _________________________________________________________________.
Sria
IC.-
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