REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-006611
ASUNTO : LP01-P-2006-006611
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los imputados:
La presente investigación se le sigue a los ciudadanos: ADELSO ANGULO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 6.451.299 y DOMINGO MARQUEZ PRIETO, titular de la cedula de identidad N° 8.031.367.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 25 de octubre de 1991 se recibe oficio ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, mediante le cual ponen a la orden de ese despacho a los ciudadanos: ADELSO ANGULO CONTRERAS y DOMINGO MARQUEZ PRIETO, sindicado el primero por el ciudadano JESUS GREGORIO QUINTERO DIAZ que después de someterlo con un cuchillo, lo despojó de una cartera, una botas deportivas, indicando que el segundo andaba en compañía de este, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
Entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Delegación de Mérida del extinto C.T.P.J. estuvieron dirigidas al esclarecimiento de los hechos, no obstante, el Ministerio Público como titular de la acción penal y encargado de dirigir la investigación ha concluido que aún cuando estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, a pesar de la falta de certeza, ya noo existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que le permitan contar con las bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados ADELSO ANGULO CONTRERA y DOMINGO MARQUEZ PRIETO; es decir, que contra dichos ciudadanos no se lograron recabar fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la comisión del citado hecho punible y así lo expresó en su petición de sobreseimiento.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se convocó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.
Dispositiva
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos ADELSO ANGULO CONTRERAS y DOMINGO MARQUEZ PRIETO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
La Secretaria,
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________________.
Sria.
Ic.-
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