REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007042
ASUNTO : LP01-P-2006-007042
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Ingrid Peña Cabrera, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación se le sigue al ciudadano EDGAR JOSÉ CONTRERAS BOTELLO, titular de la Cédula de identidad N° 16.557.092, residenciado en el sector el Amparo, casa S/N, Tovar estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 10 de mayo de 1999, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Tovar) recibe oficio Nº 05.229 de la Comisaría Policial de Tovar, remitiendo en calidad de detenido al ciudadano EDGAR JOSÉ CONTRERAS BOTELLO, quien fue sindicado por el ciudadano ALEXANDER RAMÍREZ RAMÍREZ de haberle hurtado del interior de su vehículo un reproductor marca Targa y que al momento de su detención le fue encontrado en su poder una cadena tipo pulsera con un cristo de metal presuntamente perteneciente a la ciudadana MAGALY ACEVEDO DE RAMíREZ, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01). En fecha 02 de junio de 1999 le fue otorgada la libertad condicional al investigado, en virtud de habérsele acordado el beneficio de sometimiento a juicio (f. 42 y 43).
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano EDGAR JOSÉ CONTRERAS BOTELLO, es el tipificado en el artículo 454, numeral 8° del anterior Código Penal, es decir, el delito de HURTO AGRAVADO, cuya pena es de prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo su término medio normalmente aplicable de cuatro (04) años de prisión, término éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) años de prisión.
Asimismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 10 de mayo de 1999, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de nueve (09) años y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano EDGAR JOSÉ CONTRERAS BOTELLO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER RAMÍREZ RAMÍREZ y MAGALY ACEVEDO DE RAMÍREZ, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABOG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha _______________ se libraron boletas de notificación nros: __________________________________________________________________________.
Sria.
IC.-
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