REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007081
ASUNTO : LP01-P-2006-007081
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Ingrid Peña Cabrera, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación se le sigue al ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÁVILA ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.764.445, residenciado en el edificio Edilpa, frente a la plaza Bolívar de esta ciudad de Mérida estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 03 de julio de 1996, el extinto Juez de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción del Estado Mérida, recibe denuncia formulada por los Abogados Gustavo Adolfo Vento y Albis Belandria, obrando en nombre y representación de la ciudadana EYILDA ZENAIDA GONZALEZ, quienes manifiestan que la víctima celebró un contrato de opción a compra debidamente notariada ante la Notaría Pública Tercera de Mérida con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÁVILA ARAUJO, el cual versaba sobre una parcela en Lagunillas en la que se construiría una vivienda, siendo el caso que este ciudadano posteriormente celebró sobre lo mismo una venta con pacto de retracto, la cual fue registrada en el Registro Subalterno del Distrito Sucre el día 25-10-1995, efectivamente se ejerció el retracto el día 13-12-1995 defraudando a la ciudadana Eyilda Zenaida González, quien era la opcionante a comprar la parcela, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÁVILA ARAUJO, es el tipificado en el artículo 465, ordinal 2º del anterior Código Penal, es decir, el delito de FRAUDE, cuya sanción es de prisión de un (01) a cinco (05) años, siendo su término medio normalmente aplicable de tres (03) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de tres (03) años de prisión.
Asimismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 13 de diciembre de 1995, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de doce (12) años y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÁVILA ARAUJO, por la comisión del delito de FRAUDE en perjuicio de la ciudadana EYILDA ZENAIDA GONZÁLEZ, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABOG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: __________________________________________________________________________.
Sria.
IC.-
|