REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de julio de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007232
ASUNTO : LP01-P-2006-007232
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los imputados:
RICHARD RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.719.165, cuya residencia no consta en autos.
HOSTILIO RUIZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.903.585, residenciado en el sector Quebrada del Loro, finca El Pinar Tovar Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 14 de diciembre de 1997, la Oficina Procesadora de Accidentes del Puesto de Vigilancia de Tovar tiene conocimiento de un accidente de tránsito, consistente en colisión entre vehículos, con saldo de diez personas lesionadas identificadas como: RICHARD RAMÍREZ RAMÍREZ, NELSON GONZÁLEZ, MARCOS GUTIÉRREZ, HOSTILIO RUIZ HERNÁNDEZ, EVELIA HERNÁNDEZ DE RUIZ, BELKIS FERNÁNDEZ, VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ, EVELÍN HERNÁNDEZ, EDDY JOHANA VIVAS y YULIA CAROLINA VIVAS, en hecho ocurrido el día 14/12/1997 en la carretera que conduce de Estanques a Lagunillas, sector Loma Redonda Estado Mérida, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01), de la que constan las siguientes actuaciones:
Reporte de accidentes de fecha 14/12/1997, en la cual funcionarios de Tránsito Terrestre dejan constancia de los daños de los vehículos involucrados y las personas lesionadas en el accidente ya descrito (f. 02 al 06).
Croquis del accidente, levantado por funcionarios de Tránsito Terrestre el día del accidente (f. 07).
Reconocimiento médico legal N° 9700-154-4197, de fecha 17 de diciembre de 1997, en el cual médicos forenses adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial dejan constancia que el ciudadano Richard Alexander Ramírez Ramírez presentó lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ciento veinte (120) días (f. 18).
Reconocimiento médico legal N° 9700-154-4201, de fecha 17 de diciembre de 1997, en el cual médicos forenses adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial dejan constancia que el ciudadano Nelson Enrique González Álvarez presentó lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de sesenta (60) días (f. 19).
Reconocimiento médico legal N° 9700-154-4200, de fecha 17 de diciembre de 1997, en el cual médicos forenses adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial dejan constancia que el ciudadano Marcos Gutiérrez Peña presentó lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cuarenta y cinco (45) días (f. 20).
Reconocimiento médico legal N° 9700-154-4188, de fecha 17 de diciembre de 1997, en el cual médicos forenses adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial dejan constancia que el ciudadano Hostilio Ruiz Hernández presentó lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de dieciocho (18) días (f. 21).
Reconocimiento médico legal N° 9700-154-4189, de fecha 16 de diciembre de 1997, en el cual médicos forenses adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial dejan constancia que el ciudadano Evelia Hernández de Ruiz presentó lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días (f. 22).
Reconocimiento médico legal N° 9700-154-4190, de fecha 16 de diciembre de 1997, en el cual médicos forenses adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial dejan constancia que el ciudadano Ana Belkis Fernández Sosa presentó lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días (f. 23).
Reconocimiento médico legal N° 9700-154-4191, de fecha 16 de diciembre de 1997, en el cual médicos forenses adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial dejan constancia que el ciudadano Víctor Manuel Hernández presentó lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días (f. 24).
Reconocimiento médico legal N° 9700-154-4192, de fecha 16 de diciembre de 1997, en el cual médicos forenses adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial dejan constancia que el ciudadano Evelin Yanela Ruiz Fernández presentó lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días (f. 25).
Reconocimiento médico legal N° 9700-154-4193, de fecha 16 de diciembre de 1997, en el cual médicos forenses adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial dejan constancia que el ciudadano Eddy Yohana Vivas presentó lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de tres (03) días (f. 26).
Reconocimiento médico legal N° 9700-154-4194, de fecha 16 de diciembre de 1997, en el cual médicos forenses adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial dejan constancia que el ciudadano Yulia Carolina Vivas Ruiz presentó lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días (f. 27).
Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se le imputan a los ciudadanos RICHARD RAMÍREZ RAMÍREZ y HOSTILIO RUIZ HERNÁNDEZ, son los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en el artículo 422, ordinales 1° y 2° del anterior Código Penal, en concordancia con los artículos 417, 415 y 418 eiusdem; respectivamente, siendo el primero de los delitos antes nombrados el más grave, cuya pena es de prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de seis (06) meses y quince (15) días de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 14 de diciembre de 1997, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra de los ciudadanos RICHARD RAMÍREZ RAMÍREZ y HOSTILIO RUIZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, en perjuicio de los ciudadanos RICHARD RAMÍREZ, NELSON GONZÁLEZ, MARCOS GUTIÉRREZ, VÍCTOR HERNÁNDEZ, HOSTILIO RUIZ HERNÁNDEZ, EVELIA HERNÁNDEZ DE RUIZ, BELKIS FERNÁNDEZ, EVELIN HERNÁNDEZ, EDDY YOHANA VIVAS y YULIA CAROLINA VIVAS, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: __________________________________________________________________.
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