REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007840
ASUNTO : LP01-P-2006-007840
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal y por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a HUGO ISAEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.901.028 con domicilio en Tovar.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 06 de noviembre de 1995 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida -CPTJ (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe denuncia del ciudadano JOSÉ LOS REYES RAMIREZ CHACON, que el día 5-11-1995, iba camino a su casa ubicada en el Barrio Alberto Carnevalli, calle Principal Callejón San José de esta ciudad de Mérida, cuando se encontró con el ciudadano Rigo y se fueron caminando, se pusieron a hablar antes de entrar a la casa y en ese momento subía un ciudadano con una cerveza en una mano y en la otra un cuchillo, entonces le preguntó como se llamaba, le contestó que no tenia que darle ningún dato, cuando se quedó solo con el sujeto este le quitó una cadena y le dio una puñalada y lo hirió levemente en los brazos, luego salio corriendo a pedir auxilio y un señor lo llevo al Hospital, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se le imputan al ciudadano HUGO ISAEL MARQUEZ MARQUEZ, son los tipificados en los artículos 460 y 278 del anterior Código Penal, es decir, los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA cometidos en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y el ciudadano JOSÉ DE LOS REYES RAMÍREZ CHACÓN.
En lo que concierne al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, el anterior Código Penal en su artículo 277 establece una sanción de prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo su término medio normalmente aplicable de cuatro (04) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) años de prisión.
Asimismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 06 de noviembre de 1995, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de doce (12) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, en lo que concierne al delito de ROBO AGRAVADO, este Tribunal, entiende que todas las diligencias llevadas a cabo por la Delegación de Mérida del extinto C.T.P.J., estuvieron dirigidas al esclarecimiento de los hechos, por lo que el Ministerio Público como titular de la acción penal y encargado de dirigir la investigación debe conocer si a pesar de la falta de certeza existe o no razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, a los fines de establecer si cuenta o no con las bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; no obstante, de las investigaciones practicadas hasta la fecha y visto el tiempo transcurrido, la Representación Fiscal no pudo recabar mayores elementos de convicción a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado HUGO ISAEL MARQUEZ MARQUEZ y así lo expresó la fiscalía actuante en su petición de sobreseimiento.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente también sobreseer la causa por el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano HUGO ISAEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, ya identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 318, numerales 3º y 4º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.
Sria.
|