REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007920
ASUNTO : LP01-P-2006-007920
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a JUAN AGUSTIN QUINTERO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5200.702 con domicilio en el Pilar Ejido, Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 02 de agosto de 1982 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida -CPTJ (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe denuncia del ciudadano POMPILIO SERANO CASTRO, notificando que el día 01-08-1982 se encontraba en su vehículo en compañía de la esposa su hermano Saturna, José Serrano y tres niños y dejaron la camioneta en el puente de Las Vegas y siguieron a pie hasta la residencia de una sobrina llamada María Serrano, luego cuando estaban regresándose, llegando a la camioneta, se dio cuenta que habían disparado, debido a que las conchas se encontraban encima del capot del vehículo, motivo por el cual interpuso la denuncia y los funcionarios policiales iniciaron la investigación correspondiente (f. 01).
En fecha 03 de agosto de 1982 el ciudadano Juan Agustín Quintero Rondón fue detenido preventivamente en el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Tovar (f. 31), quedando en libertad el 10 de agosto de 1982 (f. 69).
A los folios 65 y 66 corre inserta experticia de mecánica y diseño N° 9700-201-299, de fecha 07/08/1982, practicada a un (01) arma de fuego, corta de empuñadura, de las denominadas revólver, de marca Rubí, calibre 38, cañón largo.
Al folio 73 corre inserta decisión del extinto Juzgado del Municipio Guaraque de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declara terminada la averiguación sumarial, decisión ésta que fue confirmada el 05 de febrero de 1987 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal (f. 76). Dicha decisión fue revocada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal, en fecha 23 de marzo de 1987 (f. 80 al 82).
Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se le imputan al ciudadano JUAN AGUSTÍN QUINTERO RONDON, son los tipificados en los artículos 407, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y 475 del anterior Código Penal, es decir, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DAÑOS, siendo el primero de los delitos antes nombrados el más grave, cuya pena era de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio rebajada en su tercera parte (1/3), de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem, siendo la pena normalmente aplicable de diez (10) años de presidio, término éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 2º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de diez (10) años si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete (07) años, sin exceder de diez (10) años, siendo la posible pena aplicable de diez (10) años de presidio.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 02 de agosto de 1982, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de veinticinco (25) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible.”
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JUAN AGUSTIN QUINTERO RONDON, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DAÑOS en perjuicio de los ciudadanos POMPILIO SERRANO CASTRO, SATURNINA MÉNDEZ PAREDES, JOSÉ LUCILO SERRANO QUINTERO y JOSÉ ELVIDIO SERRANO CASTRO, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 2°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: _________________________________________________________________.
Sria.
MB
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