REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008122
ASUNTO : LP01-P-2006-008122
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Auristela Marcano Bello, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal y por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los imputados:
La presente causa se le sigue a los ciudadanos: JOSÉ AGUSTÍN MEJÍAS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.346.775, residenciado en el barrio Las Mesitas del Chama, casa sin número, Chama, Mérida Estado Mérida; WILLIAM ALBERTO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.717.377, con residencia en el barrio Las Mesitas del Chama, casa sin número, El Chama, Mérida Estado Mérida; JOSÉ GREGORIO MEJÍAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.776.628, con residencia en el barrio Las Mesitas del Chama, casa sin número, El Chama, Mérida Estado Mérida; y JOSÉ ABDÓN PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.996.998, residenciado en el barrio Las Mesitas del Chama, casa sin número, El Chama, Mérida Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 30 de marzo de 1997, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), Delegación Mérida recibe oficio Nº 0703 de la Comandancia General de la Policía, remitiendo en calidad de detenidos a los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN MEJÍAS PEÑA y WILLIAM ALBERTO PEÑA, sindicados por el ciudadano Cosme Angulo Corredor de que, junto a otros dos sujetos, en horas de la noche del día 28-03-1.997, lo interceptaron con armas blancas y lo despojaron de un reloj y la cantidad de 4.000 bolívares en efectivo, ocasionándole una herida punzo penetrante en la espalda a la altura del pulmón, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01), de la cual constan las siguientes actuaciones:
1) Reconocimiento médico legal Nº 9700-154-944, practicado al ciudadano COSME ANGULO CORREDOR, en fecha 01 de abril de 1997, por los doctores Alberto Camacaro y Arcadio Payares, médicos forenses adscritos al CPTJ, quienes dejan constancia que presentaba lesiones “que no han puesto en peligro la vida del lesionado, ameritando asistencia médica (sutura), susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un tiempo de nueve (09) días” (f. 38).
2) Auto dictado por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09 de abril de 1997, mediante el cual acuerda mantener abierta la averiguación sumarial y la libertad inmediata de los ciudadanos José Agustín Mejías Peña y William Alberto Peña (folios 57 y 58).
3) En fecha 21 y 25 de abril de 1997 los ciudadanos José Gregorio Mejías Peña y José Abdón Peña Peña fueron detenidos por una comisión policial (folios 65 y 69).
4) En fecha 05 de mayo de 1997 el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal dicta auto en el cual ordena la libertad de los ciudadanos José Gregorio Mejías Peña y José Abdón Peña Peña (folio 75).
Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se le imputan a los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN MEJÍAS PEÑA, WILLIAM ALBERTO PEÑA, JOSÉ GREGORIO MEJÍAS PEÑA y JOSÉ ABDÓN PEÑA PEÑA, son los tipificados en los artículos 460 y 418 del anterior Código Penal, es decir, los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES cometidos en perjuicio del ciudadano COSME ANGULO CORREDOR.
En lo que concierne al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, el Código Penal en su artículo 418, prevé una sanción de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de un (01) año si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días.
Asimismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 28 de marzo de 1997, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de once (11) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, en lo que concierne al delito de ROBO AGRAVADO, entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Delegación de Mérida del extinto C.T.P.J., estuvieron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos, siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal y encargado de dirigir la investigación debe conocer si a pesar de la falta de certeza existe o no razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, a los fines de contar con las bases que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, no obstante, de las investigaciones practicadas hasta la fecha por los funcionarios actuantes y visto el tiempo transcurrido, la Representación Fiscal no ha podido recabar mayores elementos de convicción durante la investigación que permitan determinar que éstas personas fueron las que cometieron el hecho punible en cuestión, a fin de solicitar su enjuiciamiento mediante una acusación y así lo expresó en su petición de sobreseimiento.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN MEJÍAS PEÑA, WILLIAM ALBERTO PEÑA, JOSÉ GREGORIO MEJÍAS PEÑA y JOSÉ ABDÓN PEÑA PEÑA, ya identificados, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano COSME ANGULO CORREDOR, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 6°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.
Sria.
ltc
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