REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008458
ASUNTO : LP01-P-2006-008458
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Ingrid Peña Cabrera, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los imputados:
La presente investigación se le sigue a los ciudadanos: JULIA TERESA BUENO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.700.295 y NIXON CARLOS BUENO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.462.114, ambos residenciados en la urbanización Los Curos, parte alta, vereda 22, casa N° 01 estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 05 de enero de 1999 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe oficio signado con el N° 0017, mediante el cual remiten a la orden de ese despacho a los ciudadanos JULIA TERESA BUENO MARTINEZ y al menor YORDANO LACRUZ ARAQUE, quienes resultaron aprehendidos aproximadamente a las 06:45 p.m. del día 04-01-1.999, por encontrase denunciados por la ciudadana ANGELINA DUGARTE MARQUEZ, de haber violentado la puerta principal de su residencia ubicada en la vereda 22, casa N° 07 de la Urbanización Los Curos, parte alta y le hurtaron dos puertas de hierro, de color rojo con cerradura, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 64 y su vuelto corre inserta decisión del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 19-01-1999, en la cual se acuerda mantener abierta la presente averiguación sumaria.
Motivación:
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a los ciudadanos JULIA TERESA BUENO MARTINEZ y CARLOS BUENO MARTINEZ, es el tipificado en el artículo 455, numeral 4° del anterior Código Penal, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO, cuya sanción es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de seis (06) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de seis (06) años de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 04 de enero de 1999, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de nueve (09) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión:
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana NATALIA DÁVILA DE MEDINA, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación nros: ________________________________________________________________________.
Sria.
Ic.-
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