REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de julio de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010307
ASUNTO : LP01-P-2006-010307

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación se le sigue al ciudadano LUCAS GERARDO BENAVIDES CEGARRA, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.708.180, domiciliado en el sector El Volcán, casa S/N, La Playa estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 13 de julio de 1996, la oficina Procesadora de Accidentes del puesto de vigilancia de tránsito de Bailadores, tiene conocimiento de un accidente de tránsito (arrollamiento), ocurrido en la carretera que conduce a La Playa de Bailadores sector El Dique, Estado Mérida, en la cual resultó lesionada y posteriormente muerta una persona identificada como RAFAEL RAMÍREZ RAMÍREZ, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente.
Corre inserto al folio 10 reconocimiento médico legal Nº 9700-201-534 practicado al ciudadano RAFAEL RAMÍREZ RAMÍREZ, realizada por el Dr. Néstor José Chávez Infante, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Tovar, el cual expresa en sus conclusiones: Traumatismo Cráneo encefálico, complicado (muerte instantánea).
El 22 de julio de 1996 el extinto Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida acordó la libertad del investigado (f. 24).
En fecha 27 de febrero de 1997 el extinto Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicta decisión en la cual acuerda mantener abierta la averiguación sumarial en contra del investigado (f. 34), decisión ésta que fue consultada y confirmada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en fecha 20 de marzo de 1997 (f. 37).
Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se imputa al ciudadano LUCAS GERARDO BENAVIDES CEGARRA, es el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado el articulo 411 del anterior Código Penal, cuya sanción es de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, siendo su término medio normalmente aplicable de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 17 de julio de 1996, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de doce (12) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra del ciudadano LUCAS GERARDO BENAVIDES CEGARRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del ciudadano RAFAEL RAMÍREZ RAMÍREZ, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.

Sría.
Ic.-