REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintinueve (29) de julio del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-000863
ASUNTO: LP01-P-2007-000863

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
(finalización del régimen de prueba y cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarse la suspensión condicional del proceso)

Por cuanto en fecha 23-07-2.008, éste Tribunal, celebró audiencia convocada a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarse la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, con motivo a que en fecha 27-06-2.008, se había recibido el Informe Conductual Final nro. 1571, de fecha 20-06-2.008 (folios 102 y 103), correspondiente al imputado HENRY FELIMON ARAQUE GUILLEN, suscrito por la Dra. LISSETTE COROMOTO OCHOA TORRES, en su carácter de Delegado de Prueba III; adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 1 de la Región Andina (Mérida), donde informa a éste Tribunal, sobre la finalización del lapso del régimen de prueba, que le había sido impuesto por el tiempo de un (01) año al ciudadano HENRY FELIMON ARAQUE GUILLEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, de 23 años de edad, nacido el 25-07-85, titular de la cédula de identidad nro. V-17.769.206, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, en perjuicio del adolescente RICARDO CARLS VARELA ARAQUE, éste Juzgado de Control, procede a fundamentar lo resuelto en citada audiencia, en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 16-03-2.006, el adolescente RICARDO CARLS VARELA ARAQUE, quien contaba con 12 años de edad para aquél momento, se presentó ante la sede de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., con la finalidad de denunciar al ciudadano HENRY FELIMON ARAQUE GUILLEN, por cuanto en fecha 13-03-2.006, aproximadamente a las 09:30 p.m., en la vivienda signada con el número 15, situada en la calle principal del Sector El Molino de Lagunillas, cuando se disponía a acostarse a dormir, su primo; el ciudadano HENRY FELIMON ARAQUE GUILLEN, entró a su habitación, lo tiró en la cama, le dijo que se colocara boca abajo, le bajó los pantalones y los interiores y se le subió encima, pero en ese momento abrió la puerta del cuarto, su hermana; la ciudadana CAROLINA VARELA ARAQUE, quien al sorprenderlo cuando se subía el cierre del pantalón, le preguntó que hacía allí y el imputado sólo le respondió “por aquí”, luego sin decir más nada salió de la habitación y se fue, encontrando dicha ciudadana al adolescente escondido debajo de la cama muy asustado (folio 01 y su vuelto).
SEGUNDO: En fecha 21-06-2.007, se celebró la respectiva audiencia preliminar, donde éste Juzgador, luego de ser admitida totalmente la acusación fiscal por el delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, así como, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, al concedérsele el derecho de palabra, el acusado HENRY FELIMON ARAQUE GUILLEN, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, por lo cual cumplió con admitir los hechos, luego al concedérsele el derecho de palabra tanto a la Representante Fiscal como a la representante de la víctima (hermana), éstas no se opusieron a la concesión de la medida, en consecuencia, dicha medida alternativa fue otorgada, estableciéndose como régimen de prueba el lapso de un (01) año, contado a partir de esa fecha, procediendo a imponerle una serie de condiciones, ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (folios 78 al 82).
TERCERO: A los folios (83) al (88) de las actuaciones, consta AUTO DE FECHA 25-06-2.007 MEDIANTE EL CUAL SE FUNDAMENTÓ LO RESUELTO EN LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 21-06-2.007, donde al acusado HENRY FELIMON ARAQUE GUILLEN le fue otorgada la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, fijándose como régimen de prueba el lapso de un (01) año, contado a partir del día 21-06-2.007
CUARTO: Ahora bien, como se puede apreciar, de los elementos de convicción existentes dentro de las actuaciones, los hechos que nos ocupan encuadran en el delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 260 eiusdem y por dicha calificación jurídica, se acordó la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, hecho punible por el cual el acusado HENRY FELIMON ARAQUE GUILLEN, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21-06-2.007, sin juramento alguno, libre de toda coacción y luego de ser impuesto del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomó la decisión de ADMITIR LOS HECHOS, siendo éste uno de los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los efectos del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.
QUINTO: Así mismo, en cuanto a la penalidad del delito, para poder solicitar acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, el actual Código Orgánico Procesal Penal, exige como requisito que se trate de un delito leve, incluyendo dentro de ésta mención, a todos aquellos hechos punibles cuya pena no exceda de tres años (03) en su límite máximo, siendo que el delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, tiene prevista una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, la cual no supera la pena señalada como límite máximo, por lo cual en el presente caso el Juez que suscribe la presente decisión también constató la existencia de tal requisito, igualmente, también se cumplió con oír la opinión de la Representante del Ministerio Público y de la representante de la víctima (hermana), quienes no formularon ninguna objeción con respecto al otorgamiento de la medida, todo lo cual permitió que éste Juzgado de Control en aquella oportunidad le otorgara la suspensión condicional del proceso, estableciendo como régimen de prueba un tiempo de: UN (01) AÑO, lapso que comenzó a transcurrir el día 21-06-2.007 y finalizaba el día 21-06-2.008.
SEXTO: Una vez recibido en fecha 27-06-2.008, el Informe Conductual Final nro. 1571, de fecha 20-06-2.008 (folios 102 y 103), correspondiente al acusado HENRY FELIMON ARAQUE GUILLEN, suscrito por la Dra. LISSETTE COROMOTO OCHOA TORRES, en su carácter de Delegada de Prueba III; adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 1 de la Región Andina (Estado Mérida), donde se indica, entre otras cosas, lo siguiente: “Se le orientó para que recibiera atención especializada…lo que acató…Cumplió con todas las condiciones impuestas por el Tribunal y acató varias orientaciones dadas por el Delegado de Prueba…”, se procedió a convocar a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró en fecha 23-07-2.008, constatándose en la citada audiencia, que efectivamente el acusado cumplió durante su régimen de prueba con todas las condiciones impuestas (folios 112 al 115).
SÉPTIMO: Por lo tanto, una vez finalizado en fecha 21-06-2.008 el lapso del régimen de prueba y luego de haberse verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por éste Juzgado de Control al acusado HENRY FELIMON ARAQUE GUILLEN, tal como se desprende de lo señalado por la Delegada de Prueba III; Dra. LISSETTE COROMOTO OCHOA TORRES en su respectivo Informe Conductual Final (folios 102 y 103), así como por lo manifestado por la propia víctima; el adolescente RICARDO CARLS VARELA ARAQUE en la respectiva audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones celebrada en fecha 23-07-2.008 (folios 112 al 115), lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo cual a su vez trae como consecuencia o efecto jurídico, la extinción de la acción penal, ello de acuerdo a lo consagrado en los artículos 48, ordinal 7° y 318, ordinal 3° eiusdem.
El sobreseimiento de la causa aquí dictado, produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor del ciudadano HENRY FELIMON ARAQUE GUILLEN y se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido dictada en su contra.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, ello por haber transcurrido en su totalidad el régimen de prueba de: UN (01) AÑO que finalizaba en fecha 21-06-2.008, impuesto por éste Juzgado de Control al otorgarle en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21-06-2.007 la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, una vez verificado como ha sido el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas en aquella oportunidad al acusado HENRY FELIMON ARAQUE GUILLEN, antes identificado, por lo cual se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a su favor, ordenándose el cese de toda medida de coerción personal que haya sido dictada en su contra, ello de conformidad con los artículos 45, 48, ordinal 7°, 318, ordinal 3° y 319 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia oral en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA