REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, tres (03) de julio de 2.008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-003883’
ASUNTO: LP01-P-2007-003883

AUTO NEGANDO LA ENTREGA DE VEHICULO

Visto el escrito constante de dos (02) folios útiles recibido por éste Tribunal en fecha 22-01-2.008, donde el ciudadano ADELIS ALBARRAN RIVAS, solicita la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: clase: AUTOMÓVIL, marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU, año: 1.981, color: BLANCO, tipo: SEDAN, uso: ALQUILER LIBRE, placas: 106506, serial de carrocería: 1T19ABV311334, serial de motor: ABV311334 y una vez recibidas posteriormente las actuaciones provenientes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Éste Tribunal, una vez recibidas las actuaciones provenientes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, procedió a fijar audiencia para el día 17-03-2.008, a las 02:30 p.m., a los fines de oír a las partes y resolver sobre la entrega o no del vehículo automotor solicitado, siendo que la misma no pudo celebrarse, por la incomparecencia de las partes (folio 48), posteriormente, la citada audiencia logró llevarse a cabo el día 26-06-2.008, siendo escuchados tanto el Representante Fiscal como el solicitante; ciudadano ADELIS ALBARRAN, acordando éste Juzgador pronunciarse por auto separado y notificar de su decisión a las partes (folios 53 y 54).
SEGUNDO: Consta en las actuaciones provenientes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que en resolución de fecha 05-10-2.007, la Abogado ADRIANA BERMUDEZ BRICEÑO, haciendo uso de sus atribuciones legales, procedió a NEGAR la entrega del mencionado vehículo, con motivo a que la chapa (body) del serial de carrocería se encuentra FALSA y el serial del motor también es FALSO, no lográndose obtener la numeración original de planta (folios 33 al 35).
TERCERO: Al revisar las actuaciones, se pudo constatar que la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 161-07, de fecha 22-02-2.007, suscrita por el funcionario Inspector JOSÉ LUIS CARRERO, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., concluyó que la chapa (body) del serial de carrocería se encuentra FALSA y el serial del motor también es FALSO, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora, señalando además que al verificar las placas 106-506, le pertenecen a un vehículo con otras características y por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, no aparece registrado el serial de carrocería visible, por lo tanto, ni siquiera las placas corresponden al vehículo cuya entrega se solicita y el serial de carrocería visible no aparece registrado por ante el INTTT (folio 18 y su vuelto).
CUARTO: En las actuaciones, sólo cursa el original del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida en fecha 13-08-2.002, donde el ciudadano FRANCISCO JAVIER PRIMERO le traspasa la propiedad al solicitante; ciudadano ADELIS ALBARRAN RIVAS (folios 24 al 27), pero no consta el original del certificado de registro de vehículo o del M3 que antiguamente se expedía a los propietarios de los vehículos por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de cuyo documento se debe derivar el documento autenticado y el cual se requería para ser sometido a la experticia de Ley.
SEXTO: Éste Juzgado de Control, considera que resulta procedente y ajustado a derecho, NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO POR EL CIUDADANO ADELIS ALBARRAN RIVAS, titular de la cédula de identidad nro. V-11.956.471, cuyas características son las siguientes: clase: AUTOMÓVIL, marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU, año: 1.981, color: BLANCO, tipo: SEDAN, uso: ALQUILER LIBRE, placas: 106506, serial de carrocería: 1T19ABV311334, serial de motor: ABV311334, por cuanto de las conclusiones de la experticia de reconocimiento legal de seriales de vehículo se desprende que tanto el serial de carrocería como el serial de motor son FALSOS, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora, que permitiera identificar si se trata o no del mismo vehículo cuya entrega reclama el solicitante, pues las placas 106-506 que presenta dicho vehículo automotor más bien pertenecen a otro vehículo y el serial de carrocería visible no aparece registrado ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, además, no presentó el respectivo certificado de registro de vehículo o el M3 que antiguamente se expedía a los propietarios de los vehículos por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de cuyo documento se debe derivar el documento autenticado y el cual se requería para ser sometido a la experticia de Ley, si bien es cierto, el documento autenticado donde el ciudadano FRANCISCO JAVIER PRIMERO le traspasa la propiedad al solicitante; ciudadano ADELIS ALBARRAN RIVAS, podría tratarse de un documento auténtico que acredita que el ciudadano ADELIS ALBARRAN RIVAS pudo haber adquirido de buena fe el vehículo, no es menos cierto, que tal acto de transmisión de la propiedad que surte efecto sólo entre las partes no implica la legalización del estado irregular en que se encuentre un vehículo, ya que ello escapa del conocimiento del funcionario notarial, pues resulta imprescindible que el vehículo aparezca registrado por ante el organismo competente a nombre del vendedor y el título no debe haber sido declarado falso, el cual ni siquiera fue presentado en el presente caso, por lo tanto, éste Juzgado de Control, no esta obligado a acordar la entrega del vehículo solicitado, que bien pudiera tratarse de otro vehículo distinto al que aparece sometido a experticia dentro de las actuaciones, pues el documento autenticado resulta insuficiente por sí solo para acordar la entrega del vehículo en cuestión, ello sin perjuicio de las acciones legales que pudiera ejercer el ciudadano ADELIS ALBARRAN RIVAS, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER PRIMERO, por la presunta comisión de un hecho punible en su perjuicio.
SÉPTIMO: A los efectos de sustentar la presente decisión, se estima pertinente citar la sentencia nro. 3198, de fecha 25-10-2.005, expediente nro. 05-1043, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron ratificadas las sentencias 1.197, de fecha 06-07-2.001 y 1.412, de fecha 30-06-2.005, al señalarse, entre otras cosas, lo siguiente: “…De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo-si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretendan la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…” (negrillas y subrayado del Tribunal).

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL CIUDADANO ADELIS ALBARRAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-17.455.890 Y EN CONSECUENCIA, PROCEDE A NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO AUTOMOTOR, cuyas características se encuentran descritas en el encabezamiento de la presente decisión, ello al no quedar acreditado que el vehículo cuya entrega se solicita sea el mismo que aparece sometido a experticia dentro de las actuaciones, ya que presenta tanto el serial de carrocería como el serial de motor son FALSOS, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora, que permitiera identificar si se trata o no del mismo vehículo cuya entrega reclama el solicitante, pues las placas 106-506 que presenta dicho vehículo automotor más bien pertenecen a otro vehículo y el serial de carrocería visible no aparece registrado ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, además, no presentó el respectivo certificado de registro de vehículo o el M3 que antiguamente se expedía a los propietarios de los vehículos por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de cuyo documento se debe derivar el documento autenticado y el cual se requería para ser sometido a la experticia de Ley, si bien es cierto, el documento autenticado donde el ciudadano FRANCISCO JAVIER PRIMERO le traspasa la propiedad al solicitante; ciudadano ADELIS ALBARRAN RIVAS, podría tratarse de un documento auténtico que acredita que el ciudadano ADELIS ALBARRAN RIVAS pudo haber adquirido de buena fe el vehículo, no es menos cierto, que tal acto de transmisión de la propiedad que surte efecto sólo entre las partes no implica la legalización del estado irregular en que se encuentre un vehículo, ya que ello escapa del conocimiento del funcionario notarial, pues resulta imprescindible que el vehículo aparezca registrado por ante el organismo competente a nombre del vendedor y el título no debe haber sido declarado falso, el cual ni siquiera fue presentado en el presente caso, por lo tanto, éste Juzgado de Control, no esta obligado a acordar la entrega del vehículo solicitado, que bien pudiera tratarse de otro vehículo distinto al que aparece sometido a experticia dentro de las actuaciones, pues el documento autenticado resulta insuficiente por sí solo para acordar la entrega del vehículo en cuestión, ello sin perjuicio de las acciones legales que pudiera ejercer el ciudadano ADELIS ALBARRAN RIVAS, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER PRIMERO, por la presunta comisión de un hecho punible en su perjuicio, ello de conformidad con los artículos 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 y 117, numeral 5° y único aparte del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.



EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06



Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA




En fecha______________se libraron boletas de notificación nros. _________________________________________________y oficio nro. ______________________________________.



LA SECRETARIA