REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, tres (03) de julio de 2.008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002021
ASUNTO: LP01-P-2008-002021
AUTO NEGANDO LA ENTREGA DE VEHICULO
Visto el escrito constante de dos (02) folios útiles recibido por éste Tribunal en fecha 02-06-2.008, donde el Abogado DANIEL DE JESÚS GUILLEN PÉREZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano DIEGO DE JESÚS RIVERA TORREALBA, solicita la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: clase: AUTOMÓVIL, marca: TOYOTA, modelo: YARIS BELTA, año: 2.006, color: AZUL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, placas: DCH94Z, serial de carrocería: JTDBT923875588099, serial de motor: 875588099, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Éste Tribunal, una vez recibidas en fecha 12-06-2.008 las actuaciones provenientes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, procedió a fijar audiencia para el día 26-06-2.008, a las 02:30 p.m., a los fines de oír a las partes y resolver sobre la entrega o no del vehículo automotor solicitado, siendo que la misma no pudo celebrarse, por cuanto la Representante Fiscal no se hizo presente, éste Juzgador, atendiendo el principio de celeridad procesal, acordó no seguir convocándola y pronunciarse por auto separado, con la finalidad de no causar algún perjuicio al ciudadano DIEGO DE JESÚS RIVERA TORREALBA (folio 100).
SEGUNDO: Consta en las actuaciones provenientes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que en resolución de fecha 15-05-2.008, la Abogado NAHIR ROJO MANRIQUE, haciendo uso de sus atribuciones legales, procedió a NEGAR la entrega del mencionado vehículo, con motivo a que la etiqueta de seguridad y los stiker de seguridad del serial de carrocería fueron DESINCORPORADOS, el serial de carrocería impreso bajo relieve en el piso, parte delantera derecha, se encuentra SUPLANTADO y el serial del motor se encuentra DESBASTADO, no lográndose obtener la numeración original de planta (folios 31 y 32).
TERCERO: Al revisar las actuaciones, se pudo constatar que la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 147-07, de fecha 27-02-2.008, suscrita por los funcionarios Agente DANIEL RAMIREZ y Sub-Inspector JUNIOR ISMAEL SANCHEZ, adscritos a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., concluyeron que la etiqueta de seguridad y los stiker de seguridad del serial de carrocería fueron DESINCORPORADOS, el serial de carrocería impreso bajo relieve en el piso, parte delantera derecha, se encuentra SUPLANTADO y el serial del motor se encuentra DESBASTADO, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora, señalando además que al verificar las placas DCH-94Z, le pertenecen a un vehículo con otras características, el cual se encuentra SOLICITADO, según denuncia formulada en fecha 14-09-2.007, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, por la División de Investigaciones de Vehículos de Caracas, investigación nro. H-677.540 y por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, pudieron constatar a través de las placas que el vehículo se encuentra registrado a nombre de la ciudadana ELENA JOSEFINA BUCCHERI MALANDRINO, por lo tanto, ni siquiera las placas corresponden al vehículo cuya entrega se solicita, aún cuando, no puede desconocerse que el vehículo con sus seriales de identificación actuales (visibles) no presenta solicitud alguna ante las autoridades competentes (folio 14 y su vuelto).
CUARTO: Al folio (24) y su vuelto de las actuaciones, corre inserta Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 629, de fecha 25-04-2.008, suscrita por la funcionaria T.S.U. SOLEYMA GUERRERO, adscrita a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., en la que concluye que el Certificado de Registro de Vehículo nro. 26897452, emitido a nombre del ciudadano CARLOS ANTONIO FERNANDEZ, corresponde a una pieza FALSA, señalando que al consultar el número de trámite por ante Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura se pudo constatar que dicho certificado no aparece registrado en su sistema, por lo cual el certificado cursante al folio (25) de las actuaciones constituye un documento que carece de los dispositivos de seguridad, soporte y vaciado de los comúnmente utilizados o expedidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura.
QUINTO: En las actuaciones, cursa el original del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18-01-2.008, donde el ciudadano CARLOS ANTONIO FERNANDEZ le traspasa la propiedad al ciudadano DIEGO DE JESÚS RIVERA TORREALBA, poderdante del abogado solicitante (folios 11 al 13).
SEXTO: Éste Juzgado de Control, considera que resulta procedente y ajustado a derecho, NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO POR EL ABOGADO DANIEL DE JESÚS GUILLEN PÉREZ, ACTUANDO COMO APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO DIEGO DE JESÚS RIVERA TORREALBA, titular de la cédula de identidad nro. V-17.455.890, cuyas características son las siguientes: clase: AUTOMÓVIL, marca: TOYOTA, modelo: YARIS BELTA, año: 2.006, color: AZUL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, placas: DCH94Z, serial de carrocería: JTDBT923875588099, serial de motor: 875588099, por cuanto de las conclusiones de la experticia de reconocimiento legal de seriales de vehículo se desprende que tanto los seriales de carrocería como el serial de motor se encuentran DESINCORPORADOS, SUPLANTADO y DESBASTADO en su totalidad, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora, que permitiera identificar si se trata o no del mismo vehículo cuya entrega reclama el abogado solicitante, pues las placas DCH-94Z que presenta dicho vehículo automotor más bien pertenecen a otro vehículo SOLICITADO por robo, el cual aparece registrado ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura a nombre de la ciudadana ELENA JOSEFINA BUCCHERI MALANDRINO, además, existe la certeza de que el Certificado de Registro de Vehículo nro. 26897452, cursante al folio (25) de las actuaciones, constituye un documento FALSO, no emitido por la autoridad competente y cuyo número de trámite no aparece registrado en el sistema llevado por el INTTT, siendo que dicho certificado falso fue el que dio origen al documento autenticado donde el ciudadano CARLOS ANTONIO FERNANDEZ (quien no tenía cualidad alguna para ello por no ser el propietario) le traspasa la propiedad al ciudadano DIEGO DE JESÚS RIVERA TORREALBA, el cual, si bien es cierto, podría tratarse de un documento auténtico que acredita que el ciudadano DIEGO DE JESÚS RIVERA TORREALBA pudo haber adquirido de buena fe el vehículo, no es menos cierto, que tal acto de transmisión de la propiedad que surte efecto sólo entre las partes no implica la legalización del estado irregular en que se encuentre un vehículo, ya que ello escapa del conocimiento del funcionario notarial, pues resulta imprescindible que el vehículo aparezca registrado por ante el organismo competente a nombre del vendedor y el título no debe haber sido declarado falso, tal como sucedió en el presente caso, en consecuencia, tal adquisición deriva de un documento sin ningún valor legal, el cual se mantendrá en las actuaciones por ser FALSO, para que el Ministerio Público prosiga con su respectiva investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra la fe pública, por lo tanto, éste Juzgado de Control, no esta obligado a acordar la entrega del vehículo solicitado, que bien pudiera tratarse de otro vehículo distinto al que aparece sometido a experticia dentro de las actuaciones, pues el documento autenticado resulta insuficiente por sí solo para acordar la entrega del vehículo en cuestión, ello sin perjuicio de las acciones legales que pudiera ejercer el ciudadano DIEGO DE JESÚS RIVERA TORREALBA, contra el ciudadano CARLOS ANTONIO FERNANDEZ, por la presunta comisión de un hecho punible en su perjuicio.
SÉPTIMO: A los efectos de sustentar la presente decisión, se estima pertinente citar la sentencia nro. 3198, de fecha 25-10-2.005, expediente nro. 05-1043, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron ratificadas las sentencias 1.197, de fecha 06-07-2.001 y 1.412, de fecha 30-06-2.005, al señalarse, entre otras cosas, lo siguiente: “…De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo-si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretendan la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL ABOGADO DANIEL DE JESÚS GUILLEN PÉREZ, ACTUANDO COMO APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO DIEGO DE JESÚS RIVERA TORREALBA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-17.455.890 Y EN CONSECUENCIA, PROCEDE A NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO AUTOMOTOR, cuyas características se encuentran descritas en el encabezamiento de la presente decisión, ello al no quedar acreditado que el vehículo cuya entrega se solicita sea el mismo que aparece sometido a experticia dentro de las actuaciones, ya que presenta tanto los seriales de carrocería como el serial de motor se encuentran DESINCORPORADOS, SUPLANTADO y DESBASTADO en su totalidad, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora, que permitiera identificar si se trata o no del mismo vehículo cuya entrega reclama el abogado solicitante, pues las placas DCH-94Z que presenta dicho vehículo automotor más bien pertenecen a otro vehículo SOLICITADO por robo, el cual aparece registrado ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura a nombre de la ciudadana ELENA JOSEFINA BUCCHERI MALANDRINO, además, existe la certeza de que el Certificado de Registro de Vehículo nro. 26897452, cursante al folio (25) de las actuaciones, constituye un documento FALSO, no emitido por la autoridad competente y cuyo número de trámite no aparece registrado en el sistema llevado por el INTTT, siendo que dicho certificado falso fue el que dio origen al documento autenticado donde el ciudadano CARLOS ANTONIO FERNANDEZ (quien no tenía cualidad alguna para ello por no ser el propietario) le traspasa la propiedad al ciudadano DIEGO DE JESÚS RIVERA TORREALBA, el cual, si bien es cierto, podría tratarse de un documento auténtico que acredita que el ciudadano DIEGO DE JESÚS RIVERA TORREALBA pudo haber adquirido de buena fe el vehículo, no es menos cierto, que tal acto de transmisión de la propiedad que surte efecto sólo entre las partes no implica la legalización del estado irregular en que se encuentre un vehículo, ya que ello escapa del conocimiento del funcionario notarial, pues resulta imprescindible que el vehículo aparezca registrado por ante el organismo competente a nombre del vendedor y el título no debe haber sido declarado falso, tal como sucedió en el presente caso, en consecuencia, tal adquisición deriva de un documento sin ningún valor legal, el cual se mantendrá en las actuaciones por ser FALSO, para que el Ministerio Público prosiga con su respectiva investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra la fe pública, por lo tanto, éste Juzgado de Control, no esta obligado a acordar la entrega del vehículo solicitado, pues el documento autenticado resulta insuficiente por sí solo para acordar la entrega del vehículo en cuestión, ello sin perjuicio de las acciones legales que pudiera ejercer el ciudadano DIEGO DE JESÚS RIVERA TORREALBA contra el ciudadano CARLOS ANTONIO FERNANDEZ, por la presunta comisión de un hecho punible en su perjuicio, ello de conformidad con los artículos 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 y 117, numeral 5° y único aparte del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha______________se libraron boletas de notificación nros. _________________________________________________y oficio nro. ______________________________________.
LA SECRETARIA
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