REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-005689
ASUNTO : LP01-P-2006-005689
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Auristela Marcano Bello, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los imputados:
La presente causa se le sigue al ciudadano JORGE ROGELIO GANDICA GONZÁLEZ, (occiso), titular de la Cédula de Identidad Nº 9.392.376, y otra persona la cual no se logró identificar en el transcurso de la investigación.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 19 de diciembre de 1982, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de El Vigía –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una notificación de la ciudadana LILIANA DEL VALLE MONCADA informando que siendo las once de la noche del día anterior, llegaron al restaurante “El Tigrazo” dos personas desconocidas tripulando una moto color blanco y portando arma de fuego, con el fin de robar, y luego de someter a los presentes, la raptaron y se la llevaron, por lo que su hermano de nombre Juan Francisco Herrera y un ciudadano de nombre Julio Omaña, los siguieron y en el momento que los dos sujetos la iban a violar, en el puente de El Escalante, vía Panamericana, al llegar su hermano y el ciudadano nombrado, uno de los sujetos sacó a relucir una pistola y efectuó varios disparos, resultando herido su hermano y muerto el ciudadano Julio Omaña, dándose los sujetos a la fuga por el río Escalante, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01), de la cual constan las siguientes actuaciones:
1) Acta de inspección ocular Nº 561, de fecha 19 de diciembre de 1982, en el cual funcionarios del CPTJ-El Vigía, dejan constancia del levantamiento del cadáver en el puente del río Escalante, vía Panamericana (f. 08).
2) Acta de inspección ocular Nº 562, de fecha 19 de diciembre de 1982, en el cual funcionarios del CPTJ-El Vigía, dejan constancia que en las inmediaciones del río Escalante, a tres metros de la entrada del puente, en la ruta de El Vigía-San Cristóbal, y a dos metros aproximadamente de la vía panamericana, específicamente en las inmediaciones de una cerca de púa se localizó sobre la maleza dos prendas íntimas de mujer (pantaletas) y unas pisadas sobre la maleza (f. 13).
3) Levantamiento del cadáver de fecha 19 de diciembre de 1982, efectuado por los funcionarios Gilberto Arellano, Néstor Carrillo y José Luis Guerrero, en el cual dejan constancia de las circunstancias en que se encontraba el cadáver del ciudadano Julio Enrique Omaña (f. 14).
4) Reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-1353, de fecha 23-12-1982, practicado al ciudadano Juan Francisco Herrera Reverón, mediante el cual la Dra. Elia Arellano de Gásperi, médico adscrito al CPTJ-El Vigía, deja constancia que presenta “herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara anterior extremo superior del muslo derecho (…), lesión que ameritó asistencia médica y que lo imposibilita para sus labores habituales durante un lapso de veinte días” (f. 58).
5) Reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-1352, de fecha 23-12-1982, practicado a la ciudadana Liliana del Valle Moncada Reverón, en el cual la Dra. Elia Arellano de Gásperi, médico adscrito al CPTJ-El Vigía, deja constancia que presenta “desfloración reciente” (f. 59).
6) Acta de inspección ocular Nº 574, de fecha 24 de diciembre de 1982, en el cual funcionarios del CPTJ-El Vigía, dejan constancia que en la vivienda número DDT-197 del barrio La Playa, calle principal, El Vigía Estado Mérida, fue encontrado el cadáver del imputado Jorge Rogelio Gandica González (f. 71 al 73).
7) Informe de autopsia forense Nº 186-82, de fecha 19-12-1982, practicado al cadáver del ciudadano Julio Enrique Omaña Márquez, en el cual el doctor Ivón Díaz Pisani, patólogo forense adscrito al CPTJ-Mérida, deja constancia que el individuo muere por “herida torácica severa por proyectiles de arma de fuego, hemorragia interna (hemotórax derecho) y shock”. (f. 145).
8) Auto dictado por el extinto Juzgado Segundo de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19 de diciembre de 1983, mediante el cual declara terminada la averiguación en relación a la responsabilidad de quien en vida respondiera al nombre de Jorge Rogelio Gandica Rosales, y mantener abierta la averiguación por los delitos de Rapto, Violación, Homicidio Intencional y Lesiones Graves por cuanto se desconocía el coautor de los mismos (f. 201 al 203).
9) Auto dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 03 de febrero de 1984, en el cual confirma la decisión dictada por el extinto Juzgado Segundo de Instrucción en fecha 19 de diciembre de 1983 (f. 207 al 209).
10) Auto dictado por el extinto Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de agosto de 1984, mediante el cual confirma la decisión dictada en primera instancia (f. 213 y 214).
Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se le imputan al ciudadano JORGE ROGELIO GANDICA GONZÁLEZ y PERSONA DESCONOCIDA, son los tipificados en los artículos 407, 375, 385 y 417 del anterior Código Penal, es decir, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, VIOLACIÓN, RAPTO DE PERSONA MENOR y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, siendo el primero de los delitos antes nombrados el más grave, cuya pena era de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, siendo el término medio normalmente aplicable de quince (15) años de presidio, término éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de quince (15) años si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez (10) años, siendo que la pena que se pudiera llegar a imponer por dicho delito sería de quince (15) años de presidio.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 19 de diciembre de 1982, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de veinticinco (25) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Aunado, a lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador, que consta en las actuaciones que el imputado JORGE ROGELIO GANDICA GONZÁLEZ falleció en fecha 24 de diciembre de 1982, por lo cual la acción penal se extinguió por la muerte del imputado, impidiendo que el Ministerio Público pueda proseguir con la investigación para presentar la correspondiente acusación en su contra.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con los numerales 1º y 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JORGE ROGELIO GANDICA GONZÁLEZ (hoy fallecido), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, VIOLACIÓN, RAPTO DE PERSONA MENOR y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos JULIO ENRIQUE OMAÑA MÁRQUEZ (occiso), LILIANA DEL VALLE MONCADA REVERÓN y JUAN FRANCISCO HERRERA REVEROL, por estar prescrita la acción penal y haber fallecido el imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 48, numerales 1º y 8º y 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 1°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha _______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________________.
Sria.
ltc
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