REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, treinta (30) de julio del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-002652
ASUNTO: LP01-P-2007-002652

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE LIBERTAD INMEDIATA O DE OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 28-07-2.008, éste Tribunal, recibió la presente causa, por inhibición proveniente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, contentiva de escrito constante de ocho (08) folios útiles, presentado en fecha 17-07-2.008 por el Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROBIS ANTONIO ANGULO SÁNCHEZ, actualmente detenido en el Retén Policial de ésta Ciudad, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, en perjuicio del ciudadano NESTOR ENRIQUE RIVAS SÁNCHEZ (occiso) y cómplice en HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 80, segundo aparte, 84, numeral 1° y 405 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JESÚS ODUBER VIELMA MÁRQUEZ, donde solicita la libertad plena e inmediata a favor de su defendido; el imputado ROBIS ANTONIO ANGULO SÁNCHEZ o en su defecto, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROBIS ANTONIO ANGULO SÁNCHEZ, solicita a éste Tribunal la libertad plena e inmediata a favor de su defendido o en su defecto, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con motivo a que han pasado más de treinta (30) días desde la fecha en que se declaró la nulidad de la acusación fiscal y en la cual se acordó mantenerlo privado de libertad, por lo que al no haberse interpuesto la acusación penal en el lapso señalado y menos aún haberse realizado el acto formal de imputación a que tiene derecho su representado, por lo cual ha transcurrido más del lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo que dicho lapso ha de tenerse a partir de tal decisión, tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que de mantener privado de la libertad a su representado se le causaría un grave perjuicio a su integridad física y moral, toda vez que él no es responsable del retardo procesal que ha de seguir este proceso, por otra parte, indicó que el ciudadano es una persona con arraigo en ésta ciudad de Mérida, donde tiene su domicilio y el de su familia, además, trabaja aquí como funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida y está dispuesto a someterse a las resultas del proceso, fundamentando su pedimento en los artículos 9, 243, 250, 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 27, 44, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 627 al 634).
SEGUNDO: Una vez analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, éste Tribunal, en primer lugar, debe afirmar que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde que la fecha en la que fue practicada la aprehensión del ciudadano ROBIS ANTONIO ANGULO SÁNCHEZ, lo cual se produjo en fecha 13-08-2.007, hasta el día de hoy ha estado detenido por un tiempo de: ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, por lo que en ningún caso ha transcurrido el lapso legal (dos años) establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que impondría a éste Tribunal la obligación de dejar en libertad al imputado, pudiendo imponerle una medida cautelar sustitutiva que asegure su presencia en la audiencia preliminar.
TERCERO: En segundo lugar, éste Juzgador, observa que en las actuaciones consta la decisión donde la Juez de Juicio nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal; Abogado MARIANELA MARÍN ESTRADA, fundamenta la razones por la cuales declara la nulidad absoluta de la acusación fiscal y ordena la reposición de la causa a la fase de investigación, a los fines de la celebración del respectivo acto de imputación, señalando entre otras cosas lo siguiente: “…En consecuencia se mantienen intactos los actos de investigación, se ratifica la nulidad decretada por el Juez de Control No 4 y se decreta la nulidad de la Acusación presentada en fecha 24 de Septiembre de 2007 (F. 249 al 287) y como consecuencia la Audiencia Preliminar de fecha 20-11-2007 (327 al 342); Auto de Apertura a Juicio de fecha 22-11-2007 (F. 335 al 342), de acuerdo a lo pautado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte.
En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, luego del análisis que se hace en el inciso primero y parte del segundo, no encuentra esta juzgadora motivos para el cambio de medida, no han trascurrido dos años desde que se inicio la investigación del acusado de autos y no vulnera la nulidad declarada, las circunstancias por las cuales el juez de Control decreto privación judicial privativa de libertad, los elementos de convicción quedan intactos, conservan su vigencia, a excepción del acto anulado por el Juez de Control, en cuanto a la presunta responsabilidad de ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ, no han variado las circunstancias que llevaron al Juez de Control a Privarlo de su libertad de conformidad con el artículo 250, 251,252 Y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, esta ajustado a derecho mantener la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ, tomando en cuenta que llena los requisitos que tomara el Juez de Control para dictar tal medida como son los presupuestos del artículo 250, 251, 252 y 254 ejusdem. Ratifico y doy por reproducida la decisión que riela a los folios 194 al 202, orden de aprehensión suscrito por el Juez de Control No 04 Abg. YRLANDA ELIZABETH QUINTERO, de fecha 15-08-2007, en contra del ciudadano ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ, Así se declara.
Por lo expuesto este Tribunal Penal en funciones de Juicio N° 2 administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. Pasa a decidir con el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la nulidad opuesta por el representante de la Defensa en relación a la violación de los derechos establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 125 , 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
SEGUNDO: Ordena la reposición de la causa, a la fase de investigación, posterior a la PRIVACIÒN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada por el juez de Control No 04 de este Circuito Judicial penal, a fin de darle la oportunidad de defenderse al acusado de autos, tal y como lo pauta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 125, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuada. Así se declara. Notifíquese. Cúmplase.” (folios 517 al 533).
CUARTO: Ciertamente, con respecto al lapso para la celebración del respectivo acto de imputación, recientemente fue publicada sentencia en el expediente nro. 2007-1815, de fecha 27-06-2.008, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “…no puede escapar a la observación de esta Sala que, para el momento en el cual fue interpuesta la pretensión de amparo -11 de septiembre de 2007-, no se había imputado formalmente al accionante, quien se encontraba privado de su libertad, a pesar de que la sentencia de avocamiento dictada el 9 de agosto de 2007 por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal había ordenado al Ministerio Público que realizara de forma inmediata el acto de imputación formal, con el fin de garantizar el derecho a la defensa del detenido y dar continuidad al proceso penal luego del necesario saneamiento, correspondiendo luego presentar su acto conclusivo…Ahora bien, esta Sala considera estrictamente necesario resaltar que cuando es declarada reposición de la causa penal al estado preciso de que el Ministerio Público impute formalmente al detenido, para proceder con posterioridad a dicho acto a la acusación formal, el Ministerio Público dispone de un tiempo limitado para hacerlo, concretamente, la reposición obliga a computar el lapso de treinta (30) días más la prórroga de quince (15) días si se solicitare, previsto en el artículo 250 supra, para presentar el acto conclusivo de la investigación previa realización del acto de imputación formal, desde el día siguiente de la fecha en la cual la sentencia que repuso la causa penal sea dictada- o en su defecto en la cual sea notificada. Ello con la finalidad de preservar el respeto de los derechos constitucionales del detenido, ya que el vicio que da lugar a la nulidad de las actuaciones, incluyendo la acusación, por falta de imputación formal, es responsabilidad del Ministerio Público…En este mismo sentido, ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia nro. 820 del 15 de mayo de 2008, caso: Ángela Infante moreno, expediente N° 08-0054, al señalar lo siguiente: “Asimismo, considera la Sala que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad obedece al aseguramiento del proceso por parte del juez, quien tiene la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la imposición de dicha medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, en virtud de que en el caso de autos el fallo cuya revisión se solicita ordenó la reposición de la causa al estado de que se realice el acto de imputación formal considera la Sala que en supuestos como estos, debe tenerse en cuenta el lapso mencionado en el artículo indicado supra, el cual deberá computarse a partir del momento en que el fiscal del Ministerio Público sea notificado de la decisión que ordenó la reposición, para que proceda a imputar con celeridad al detenido.” (negrilla y subrayado del Tribunal)
QUINTO: La sentencia parcialmente transcrita, regula o limita el tiempo del cual dispone el Ministerio Público a los fines de imputar formalmente al detenido, para luego proceder a presentar el acto conclusivo correspondiente, ya que en ella se indica que la reposición obliga a computar el lapso de treinta (30) días más la prórroga de quince (15) días si se solicitare, desde el día siguiente de la fecha en la cual la sentencia que repuso la causa penal sea dictada o en su defecto en la cual sea notificada, siendo que en el presente caso, la decisión dictada en fecha 05-05-2.008 (folios 517 al 533), debía ser notificada a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, más sin embargo, ello no se cumplió, pues erróneamente se libró boleta de notificación a otra Representación Fiscal (folio 538), por lo tanto, tal Despacho Fiscal no estaba en conocimiento de la decisión emanada del citado Juzgado de Juicio para así darle fiel cumplimiento a la misma.
SEXTO: Ahora bien, consta que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se da por notificada de la decisión, a través de oficio nro. MER-1-2008-1547, de fecha 12-06-2.008, cursante al folio (548) de las actuaciones, recibido por el Juzgado de Juicio nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 13-06-2.008, donde requiere la remisión de las actuaciones con carácter URGENTE, a los fines de cumplir con la imputación fiscal, en razón de que ese Tribunal había acordado declarar con lugar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, en tal sentido, resulta evidente, siguiendo el mismo criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es a partir de esa fecha (12-06-2.008) cuando comienza a transcurrir el lapso de los treinta (30) días para la realización del acto formal de imputación y la consecuente presentación de su acto conclusivo, pues ante la omisión de la notificación, el oficio en cuestión constituye la prueba de que el Ministerio Público a partir del día 12-06-2.008, se encontraba en conocimiento de que debía cumplir con su obligación de llevar a cabo el acto de imputación correspondiente al imputado ROBIS ANTONIO ANGULO SÁNCHEZ, aunado, a que en caso de que no fuere posible su celebración, ésta no debe ser por causa atribuible al imputado o su defensor, ya de lo contrario ello se convertiría en un instrumento jurídico que contribuiría a la impunidad.
SÉPTIMO: Revisadas las actuaciones, observa éste Juzgado de Control, que el acto de imputación se llevó a cabo en fecha 18-06-2.008 (folios 557 al 575) y el acto conclusivo (acusación) fue presentado en fecha 09-07-2.008, tal como se evidencia del respectivo sello húmedo correspondiente al Cuerpo de Alguacilazgo (folios 583 al 612); es decir, tales actos procesales fueron realizados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual quedó acreditada la notificación de la Representación Fiscal, en consecuencia, no resulta cierta la afirmación del Defensor Privado; Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, quien señala que para la fecha de presentación de su escrito (17-07-2.008), el Ministerio Público no había formalizado la respectiva acusación fiscal, pues ya la había presentado ocho (08) días antes y además erróneamente computa el lapso desde la fecha en la que fue dictada la decisión (05-05-2.008), lo cual resulta incorrecto, por cuanto para ese momento tal decisión no había sido notificada a las partes, principalmente, a la Representación Fiscal actuante en la presente causa, que es la obligada a efectuar el acto formal de imputación.
OCTAVO: Así mismo, tampoco puede desconocerse que para la presente fecha, la causa por la cual se declaró la nulidad absoluta y se ordenó la reposición de la causa ya cumplió su finalidad, pues el acto de imputación ya se celebró respetándose todos los derechos y garantías que asisten al ciudadano ROBIS ANTONIO ANGULO SÁNCHEZ en su condición de imputado, tomándose en cuenta que tal nulidad absoluta del escrito acusatorio que repone la causa a la fase preparatoria o de investigación siempre se declara en beneficio del imputado.
NOVENO: Este Juzgado de Control, estima con respecto a la libertad inmediata o la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, a favor del ciudadano ROBIS ANTONIO ANGULO SÁNCHEZ, que la misma no resulta procedente y ajustada a derecho, al no verificarse el supuesto previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, al proceder a revisar la medida de coerción personal, se observa que de ninguna forma han variado las circunstancias tomadas en cuenta por el Juzgado de Control nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, principalmente, con fundamento a los elementos de convicción obrantes en las actuaciones y las circunstancias que califican tanto la presunción de peligro de fuga como la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad explanadas en la decisión dictada en fecha 15-08-2.007, cursante del folio (194) al folio (202) de las actuaciones, ya que al imputado se le atribuye la comisión de dos (02) hechos punibles sumamente graves, cuyas circunstancias de lugar, modo y tiempo se encuentran revestidas presuntamente de una violencia extrema e injustificada, siendo que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, en perjuicio del ciudadano NESTOR ENRIQUE RIVAS SÁNCHEZ (occiso), por el cual se le sigue proceso penal al ciudadano ROBIS ANTONIO ANGULO SÁNCHEZ, tiene prevista una pena bastante elevada de quince (15) a veinte (20) años de prisión, constituyendo éste un delito donde se atentó en contra del más sagrado de los derechos humanos tutelado por el Estado y protegido por nuestra Carta Magna (artículo 43), como lo es el derecho a la vida, sin desconocer que también casi pierde la vida una segunda persona; el ciudadano JESÚS ODUBER VIELMA MÁRQUEZ, ello a los efectos de estimar la magnitud del daño causado, donde intencionalmente le fue quitada la vida a un ser humano, circunstancias éstas previstas en el artículo 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, por lo cual de salir en libertad el imputado, resulta muy probable que se evada del proceso penal seguido en su contra y no se presente a la audiencia preliminar, ante la posibilidad de que a futuro se le pudiera llegar a imponer una pena sumamente elevada, de igual forma, no ha desaparecido la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de estar en libertad el imputado pudiera influir negativamente en la víctima sobreviviente y en los testigos, para que declaren de manera distinta a la verdad o no comparezcan a un futuro juicio oral y público, pues además de conocer donde éstos residen, su condición de funcionario policial, le facilitaría intimidar o amenazar a éstas personas, ello independientemente, de que el imputado posea arraigo en ésta Ciudad y trabaje como funcionario adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, las cuales son circunstancias a tomar en cuenta por el Juez, siempre que no existan otras circunstancias de mayor peso que hagan presumir la existencia de un peligro de fuga o de un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, las cuales no puede desconocer el Tribunal en el presente caso, en tal sentido, éste Juzgador, considera que debe mantenerse la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del imputado, por ser la única que permite garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, por ello, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD INMEDIATA O DE IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE FUERA FORMULADA POR EL ABOGADO MANUEL ANTONIO CASTILLO A FAVOR DEL CIUDADANO ROBIS ANTONIO ANGULO SÁNCHEZ.
DÉCIMO: En la presente causa, éste Tribunal, ya fijó para el día 17-09-2.008, a las 10:00 a.m., la correspondiente audiencia preliminar, donde se dilucidará todo lo relacionado con la admisión o no de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por las partes.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD INMEDIATA O DE IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE FUERA FORMULADA POR EL ABOGADO MANUEL ANTONIO CASTILLO A FAVOR DEL CIUDADANO ROBIS ANTONIO ANGULO SÁNCHEZ, por cuanto en el presente caso, no se verifica el supuesto previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tanto el acto de imputación como la presentación del acto conclusivo (acusación) se produjeron dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual quedó acreditada la notificación de la Representación Fiscal, igualmente, al proceder a revisar la medida de coerción personal, se observa que de ninguna forma han variado las circunstancias tomadas en cuenta por el Juzgado de Control nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, principalmente, con fundamento a los elementos de convicción obrantes en las actuaciones y las circunstancias que califican tanto la presunción de peligro de fuga como la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad explanadas en la decisión dictada en fecha 15-08-2.007, cursante del folio (194) al folio (202) de las actuaciones, circunstancias consagradas en los artículos 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues de salir en libertad, se corre el riesgo de que ante la posibilidad de imposición de una pena bastante elevada en un futuro juicio oral y público evada la acción de la justicia y se abstraiga del presente proceso penal, así mismo, el imputado también pudiera influir negativamente en la víctima sobreviviente y en los testigos, para que declaren de manera distinta a la verdad o no comparezcan a un futuro juicio oral y público, pues además de conocer donde éstos residen, su condición de funcionario policial, le facilitaría intimidar o amenazar a éstas personas, siendo ésta la única medida de coerción personal que permite garantizar sus resultas o finalidades, por lo cual dicho imputado continuará detenido en el Retén Policial de ésta Ciudad, a los fines de garantizar su presencia en la respectiva audiencia preliminar ya fijada para el día 17-09-2.008, a las 10:00 a.m., todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 44, numeral 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión y trasládese al imputado con carácter URGENTE para imponerlo personalmente del contenido de la decisión. Líbrese la respectiva boleta de traslado.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06



Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha____________se libraron las boletas de notificación nros. __________________________________________________________y boleta de traslado nro.________________________________________.





LA SECRETARIA