REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, siete (07) de julio del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002688
ASUNTO: LP01-P-2008-002688
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha 02-07-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano GUIDO MERCADO GONZALEZ, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
GUIDO MERCADO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 30-01-67, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.043.087, soltero, comerciante, domiciliado en el Sector Las Cruces, parte alta, calle Asunción, casa nro. 02 identificada como Bodega de Mercal, Ejido, Estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado GUIDO MERCADO GONZALEZ, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 09:43 a.m. del día 30-06-2.008, en el interior de la vivienda signada con el nro. 02 identificada como Bodega de Mercal, situada en el Sector Las Cruces de Ejido, Estado Mérida, luego de que una comisión policial integrada por seis (06) funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, en compañía de dos (02) testigos instrumentales; los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO BECERRA y LUIS ENRIQUE QUINTERO, practicaran una visita domiciliaria cuya orden fuera expedida por el Tribunal de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, con la finalidad de incautar armas de fuego, por lo cual le requirieron al notificado que manifestara si poseía o no algún arma de fuego, siendo que dicho ciudadano voluntariamente los guió hasta una habitación donde guardaba una escopeta, marca Maverick, color negro, calibre 12 mm, contentiva de cuatro (04) cartuchos calibre 12 de polietileno, posteriormente, llevó a la comisión policial hasta una habitación en construcción, donde de un montón de arena, sacó una bolsa de material sintético transparente con letras de color rojo, contentiva de un arma de fuego, tipo pistola, marca BRYCO 58, calibre 380 mm, de color cromado con empuñadura plástica de color negro, serial nro. 986766, contentiva de cuatro (04) cartuchos sin percutir del mismo calibre y otra arma de fuego, tipo revólver, marca ROSSI, serial nro. D198350, calibre 38 mm, color negro con empuñadura de madera, contentiva de cinco (05) cartuchos del mismo calibre, las cuales entregó en presencia de los testigos, culminando el allanamiento a las 11:00 a.m., constatándose posteriormente por el sistema (SIIPOL) que el arma de fuego (pistola) se encontraba solicitada por la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., por el delito de HURTO, según investigación nro. G-818.581, de fecha 27-07-2.004, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado, al igual que las armas de fuego incautadas (escopeta, pistola y revólver).
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano GUIDO MERCADO GONZALEZ, éste Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible..
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado GUIDO MERCADO GONZALEZ resultó aprehendido inmediatamente después de que presuntamente hiciera entrega voluntaria de un arma de fuego, tipo escopeta, que sacó de una de las habitaciones de su vivienda, durante la realización de una visita domiciliaria, con motivo de la orden de allanamiento expedida por el Juzgado de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, así mismo, al continuar los funcionarios policiales actuantes con el procedimiento que en todo momento contó con la presencia de dos (02) testigos instrumentales, el imputado voluntariamente sacó una bolsa de material sintético transparente, contentiva de otras dos (02) armas de fuego, una tipo pistola, calibre 380 y la otra tipo revólver, calibre 38, las cuales se hallaban ocultas dentro de un montón de arena colocada en un área en construcción del inmueble, sin que justificara su posesión, a través de la presentación de los respectivos permisos para el porte de las citadas armas, debidamente expedidos a su nombre, siendo que se pudo constatar a través del sistema (SIIPOL) que una de las armas de fuego recuperadas, específicamente, la pistola, marca BRYCO 58, calibre 380 milímetros, se encontraba solicitada por el delito de hurto, denunciado en fecha 27-06-2004, en la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., expediente nro. G-818.581, por lo tanto, todas las armas de fuego incautadas durante el allanamiento, se encontraban ocultas en varias dependencias de la vivienda propiedad del aprehendido, si que este justificara la posesión de las mismas, ya que el legislador, tipifica la conducta antijurídica con el verbo ocultar y lógicamente quien guarda un objeto (armas de fuego) dentro de su residencia, lo hace con intención, siendo ello suficiente para calificar como flagrante su aprehensión por los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO (ESCOPETA, PISTOLA y REVÓLVER), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, encabezamiento del Código Penal vigente, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, siendo que el Defensor Privado; Abogado ANTONIO CAMILLI SALVATORE no señaló alguna diligencia de investigación concreta o específica cuya práctica requiriera a favor de su representado, ello a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el más grave de los hechos punibles atribuidos al imputado GUIDO MERCADO GONZALEZ, merece una pena privativa mayor de tres años en su límite máximo, ya que el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO (ESCOPETA, PISTOLA y REVÓLVER), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión de los citados hechos punibles, lo cuales se derivan principalmente de: el acta de allanamiento, de fecha 30-06-2.008, suscrita por los funcionarios policiales actuantes y los testigos instrumentales, donde se describen las armas incautadas y las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado GUIDO MERCADO GONZALEZ (folios 08 al 12), de las entrevistas recibidas en fecha 30-06-2.008, a los testigos instrumentales; los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO BECERRA y LUIS ENRIQUE QUINTERO, quienes afirman haber presenciado el momento cuando el imputado hizo entrega voluntaria de cada uno de las armas de fuego recuperadas durante el allanamiento (folios 13 y 14), del acta de investigación penal, de fecha 30-06-2.008, donde consta que el funcionario Agente HUMBERTO BARRETO VALERO, recibió las armas de fuego incautadas por la comisión policial actuante durante la visita domiciliaria, preservando así la cadena de custodia, así miso, dicho funcionario dejó constancia que una de las armas de fuego recuperadas, específicamente, la pistola, marca BRYCO 58, calibre 380 milímetros, se encontraba solicitada por el delito de hurto, denunciado en fecha 27-06-2004, en la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., expediente nro. G-818.581 (folio 19 y su vuelto), de la inspección ocular nro. 3192, de fecha 30-06-2.008, practicada en el inmueble donde se practicó el allanamiento (folios 23 y 24) y de la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño nro. 1112, de fecha 30-06-2.008, practicada a las arma de fuego (escopeta, pistola y revólver), así como, a los cartuchos o balas que éstas contenían, donde se concluyó que las citadas armas de fuego se encuentran en buen estado de funcionamiento y pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo la región anatómica comprometida (folios 27, 28 y 29), no es menos cierto, que la posible pena que se pudiera llegar a imponer al imputado GUIDO MERCADO GONZALEZ, no puede considerarse elevada, pues estaría comprendida alrededor de los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ni tampoco se trata de delitos que hayan causado conmoción o un daño de gran magnitud, ya que sólo se puso en riesgo la paz social, más no se trata de un delito de resultado que cause un daño grave como los delitos contra las personas, contra la propiedad o los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o en la Ley Contra la Corrupción, aunado, a que el imputado presenta buena conducta predelictual, ya que sólo posee un único registro policial de vieja data (año 1.992), tal como consta al folio (19) y su vuelto de las actuaciones y tiene arraigo en la población de Ejido del Estado Mérida, aportando una dirección que permite su ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el numeral 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida de coerción personal menos gravosa, como las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, numerales 3° y 9° eiusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes: 1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 02-07-2.008, hasta tanto se celebre el respectivo juicio oral y público. 2) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado, incluyendo el juicio oral y público. 3) Prohibición de incurrir en la comisión de algún nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con la posesión, porte u ocultamiento de armas de fuego. 4) No cambiar de residencia sin participar al Tribunal por escrito la nueva dirección.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de ésta medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Defensor Privado; Abogado ANTONIO CAMILLI SALVATORE como por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; Abogado TERESA RIVERO FERNÁNDEZ, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON RESPECTO A CALIFICAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y EN TAL SENTIDO, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO GUIDO MERCADO GONZALEZ, anteriormente identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido a la presunción de peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 02-07-2.008, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad.
LA SECRETARIA
|