REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, siete (07) de julio del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002708
ASUNTO: LP01-P-2008-002708

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 03-07-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano GRATINIANO RAMIREZ HERNÁNDEZ, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

GRATINIANO RAMIREZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, nacido el 30-09-46, de 63 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad nro. V-23.234.190, domiciliado en el Caserío El Royal, casa de bahareque sin número, Parroquia La Toma, Mucuchies, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado GRATINIANO RAMIREZ HERNÁNDEZ, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 03:00 p.m. del día 01-07-2.008, en el Sector El Royal, parte alta, Parroquia La Toma de Mucuchies, por una comisión policial integrada por dos (02) funcionarios adscritos a la Comisaría Policial nro. 07 de Mucuchies de las F.A.P.E.M., una vez que éstos se trasladaran hasta el sitio, con motivo a que la ciudadana LINA ROSA RANGEL RAMIREZ, había efectuado una llamada telefónica a la citada Comisaría Policial, donde manifestó que un ciudadano había agredido físicamente a una de sus menores hijas con un machete y que la misma se encontraba lesionada, siendo que la adolescente IRAIDA MARGARITA BALZA RANGEL, de 16 años de edad, señaló al ciudadano que allí se encontraba presente, identificado con el nombre de GRATINIANO RAMIREZ HERNÁNDEZ, como la persona que aproximadamente a las 02:30 p.m. la había golpeado en la pierna izquierda con un machete, seguidamente, se le preguntó a dicho ciudadano donde había guardado el arma blanca (machete), indicando que lo había dejado en la parte de afuera de su casa, recuperándose el mismo en el porche de la vivienda, lo que ameritó que éste quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano GRATINIANO RAMIREZ HERNÁNDEZ, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, por cuanto el imputado resultó aprehendido en el mismo sitio del suceso y a pocos instantes (minutos) de que presuntamente agrediera físicamente a una adolescente, propinándole un golpe con un objeto contundente (machete) en la pierna izquierda, el cual le produjo una lesión corporal de carácter LEVE, ya que ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de seis (06) días, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales, de acuerdo al respectivo Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 1933, de fecha 02-07-2.008, cursante al folio (32) de las actuaciones, por lo cual tal conducta antijurídica, a criterio de éste Juzgador, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente IRAIDA MARGARITA BALZA RANGEL.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible más grave atribuido al imputado GRATINIANO RAMIREZ HERNÁNDEZ, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 01-07-2.008, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultó aprehendido el imputado GRATINIANO RAMIREZ HERNÁNDEZ (folio 02 y su vuelto), de las entrevistas recibidas en fecha 01-07-2.008 tanto a la víctima; la adolescente IRAIDA MARGARITA BALZA RANGEL como a su progenitora; la ciudadana LINA ROSA RANGEL RAMIREZ, quienes narran lo sucedido en horas de la tarde del día 01-07-2.008 (folios 04, 05 y su vuelto), del Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 1933, de fecha 02-07-2.008, donde la Experto Profesional Especialista II Dra. CLENY ELISA HERNÁNDEZ concluyó que la lesión corporal apreciada a la víctima IRAIDA MARGARITA BALZA RANGEL ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de seis (06) días, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales (folio 32) y de la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 499, de fecha 02-07-2.008, practicada al arma blanca, tipo machete, con la cual presuntamente fue golpeada la víctima en la pierna izquierda (folio 33 y su vuelto), igualmente, el imputado GRATINIANO RAMIREZ HERNÁNDEZ, presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta en el acta de investigación policial, de fecha 02-07-2.008, cursante al folio (27) y su vuelto de las actuaciones y tiene arraigo en la población de Mucuchies del Estado Mérida, donde tiene fijada su residencia, lo cual permite su ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 253, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la citada Ley y la medida cautelar prevista en el artículo 92, numeral 8° eiusdem, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Prefectura Civil de Mucuchies, contados a partir del día 18/07/2.008, hasta tanto concluya el presente proceso penal. Ofíciese lo conducente.
2) Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con nuevas agresiones físicas o verbales hacia la víctima IRAIDA MARGARITA BALZA RANGEL o cualquier otro integrante de la familia.
3) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado por la Fiscalía o por éste Tribunal.
4) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas.
5) Prohibición de acercamiento a la adolescente agredida IRAIDA MARGARITA BALZA RANGEL tanto a su residencia como a su lugar de estudio.
6) Prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la adolescente agredida o algún otro integrante de su familia.
7) No portar armas blancas o de fuego en la vía pública.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelares, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, Abogado MARÍA CAROLINA COLOMBI como por el Defensor Pública Penal nro. 16; Abogado ERNESTO GARCÍA, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
CUARTO: Se acuerda la realización de la evaluación psiquiátrica solicitada por las partes, la cual se efectuará el día 14-07-2.008, a las 9:30 a.m., en el Departamento de Psiquiatría Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. Ofíciese lo conducente.
QUINTO: Quedaron las partes debidamente notificadas con la firma del acta, que el acto de imputación cuya fijación solicitó el Ministerio Publico se celebrará el día 10-07-2.008, a las 11.00 a.m. Se dejó constancia que tanto la Representación Fiscal como la Defensa Pública Penal, solicitaron el derecho de palabra en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia y manifestaron que voluntariamente renunciaban al lapso de apelación, a los fines de que las actuaciones pudieran ser remitidas con la celeridad del caso a la Fiscalía Décima del Ministerio publico, para la realización del acto de imputación en la fecha indicada.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO GRATINIANO RAMIREZ HERNÁNDEZ LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 5° y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 92, NUMERAL 8° EIUSDEM, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido a la presunción de peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por medidas de protección y cautelares menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 253, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 y 91, numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal seguido en su contra. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA



En fecha 03-07-2.008, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad y en fecha_________________se libraron los oficios nros. __________________________________________________________.




LA SECRETARIA