REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de julio de 2.008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-001669
ASUNTO: LP01-P-2007-001669
AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA Y ORDENANDO REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE
SEA CELEBRADO EL ACTO DE IMPUTACIÓN
Por cuanto en fecha 03-07-2.008, éste Tribunal, recibió escrito constante de dos (02) folios útiles, suscrito por el Defensor Público Penal nro. 06 del Estado Mérida; Abogado JULIO CACERES GAMBOA, en su carácter de Defensor Privado del imputado WILLIAN ENRIQUE MEJIAS ALBARRAN, donde solicita se declare la nulidad absoluta del auto mediante el cual se convoca por primera vez a la audiencia preliminar e igualmente todas las convocatorias posteriores a ésta y en consecuencia se reponga la causa al estado en que se celebre el acto de imputación por parte del Ministerio Público (folios 169 y 170), éste Juzgador, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: El artículo 130, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, reza textualmente lo siguiente: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…”
De la disposición legal antes transcrita, se desprende que constituye un derecho fundamental de la persona contra la cual se dirige una investigación penal el rendir declaración durante la fase preparatoria, debidamente asistido de su defensor, ante el Fiscal del Ministerio Público, ya que ese acto de imputación donde se le notifique formalmente de los cargos que recaen en su contra y se le imponga de las actuaciones le permitirá ejercer de manera efectiva su sagrado derecho constitucional a la defensa, tal como lo consagra el artículo 49, numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: “1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...”, siendo que el derecho a la defensa, también se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa lo siguiente: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, la condición de imputado se adquiere desde el primer acto de procedimiento que contra él dirijan las autoridades encargadas de la persecución penal y ello le otorga una serie de derechos, entre ellos, tenemos los previstos en el artículo 125, numerales 1°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente lo siguiente: “1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”
Tales derechos irrenunciables que asisten al imputado en todo estado y grado de la investigación y del procesal penal instaurado en su contra, deben ser garantizados ampliamente por el Ministerio Público, siendo que el imputado queda en una evidente indefensión cuando se realiza una investigación a sus espaldas o sin que éste tenga conocimiento de los hechos que se investigan, pues de ésta forma se ve imposibilitado de proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar cualquier imputación en su contra, por lo tanto, tal finalidad esencial se cumple con el acto de imputación, donde el imputado deberá estar asistido de su defensor, que en el caso de que se trate de un abogado privado éste deberá ser juramentado previamente ante el Juez de Control.
TERCERO: En la presente causa, se observa que el ciudadano WILLIAN ENRIQUE MEJIAS ALBARRAN quedó individualizado como imputado desde el día 14-04-2.007, fecha en la cual resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de las F.A.P.E.M., tal como consta en la respectiva acta de allanamiento, de fecha 14-04-2.007, procedimiento policial efectuado en su residencia (folios 12 al 14), a partir de ese momento, la investigación se dirigió contra él, más aún, cuando en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 17-04-2.007, éste Juzgado de Control, emitió los siguientes pronunciamientos: “Primero: se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano William Enrique Mejias Albarran, por considerar que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: se califican los hechos como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, parágrafo segundo de la Ley Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes. Tercero: acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (en consecuencia se acuerda remite el expediente en el lapso legal a la Fiscalía del Ministerio Público Cuarto: Se impone medida de privación de libertad, de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,. Líbrese las correspondientes boletas de encarcelación.” (Folios 05 al 08).
CUARTO: Una vez analizado el pedimento formulado por el Defensor Público Penal nro. 06 del Estado Mérida; Abogado JULIO CACERES GAMBOA, se puede concluir que éste se encuentra totalmente ajustado a derecho, en cuanto a la falta del acto formal de imputación se refiere, pues el Ministerio Público en su escrito acusatorio está solicitando el enjuiciamiento del imputado WILLIAN ENRIQUE MEJIAS ALBARRAN, sin que ciertamente éste haya tenido algún tipo de participación durante la fase preparatoria, ya que una vez designado su defensor y realizada la audiencia de presentación de aprehendido (calificación de flagrancia), donde se acordó la continuación del trámite de la causa por el procedimiento ordinario, éste tenía el derecho a declarar ante el Fiscal encargado de la investigación, a acceder a las actuaciones y a proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones recaídas en su contra, de conformidad con lo previsto en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, esto no ocurrió así, lo cual sin lugar a dudas afectó sus derechos fundamentales y con mayor razón en el presente caso, donde la Representación Fiscal presentó acusación en su contra por un delito distinto al delito por el cual éste Juzgado de Control en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 17-04-2.007 calificó en flagrancia su detención, siendo que por tal calificación jurídica el imputado no tuvo la oportunidad de ejercer de manera efectiva su defensa, ya que hasta la presentación de la acusación la desconocía y no dispuso de la posibilidad de solicitar diligencias de investigación destinadas a desvirtuarla.
QUINTO: A tales efectos, resulta pertinente citar extractos de la sentencia nro. 1188, expediente nro. 07-0149, de fecha 22-06-2.007, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecido en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora…el Fiscal del Ministerio Público alegó que requirió la fijación de la referida audiencia para la imputación del ciudadano Néstor Marcano, por cuanto éste “se había mudado de dirección”…Observa la Sala que el Ministerio Público no tenía derecho a la petición de celebración de la audiencia de marras, por cuanto, como se expresó anteriormente, la deposición que dicho funcionario esperaba del quejoso correspondía a un acto propio de la investigación, la cual si bien es cierto que se encuentra bajo el control jurisdiccional, también lo es que las actividades que están comprendidas en dicha fase son propias de la Fiscalía, de suerte que si el titular de la investigación estimó que debía llamar al actual accionante, debió llamarlo a la sede del Ministerio Público; más aún, en el caso de contumacia de incomparecencia por parte del citado, lo que debió hacer la representación fiscal era, no la solicitud de celebración de una audiencia que no aparece preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, sino la petición, de conformidad con el artículo 310 eiusdem, ante el tribunal de control, la expedición del correspondiente mandato de conducción, para que el ejecutor del mismo trasladara al citado al despacho Fiscal donde debía tener lugar el acto de declaración. Así se declara…esta Sala Constitucional…ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público cite nuevamente al ciudadano…para que comparezca ante dicho despacho para que rinda declaración respecto de los hechos sobre los cuales ha versado la investigación fiscal que se ha referido en este acto jurisdiccional…”. Así mismo, en la sentencia nro. 288, expediente nro. C06-0133, de fecha 22-06-2.006, con ponencia de la Magistrado DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya se había dejado establecido lo siguiente: “…En cuanto a lo anterior la Sala estima necesario hacer un paréntesis para destacar que el representante del Ministerio Público debió citar al ciudadano…en calidad de imputado e indicarle que debía comparecer acompañado de su defensor y realizar así el acto formal de imputación, acto que no puede considerarse realizado en el presente caso. La advertencia del Ministerio Público le hubiese permitido al ciudadano…efectuar previamente la juramentación del abogado nombrado por él ante el juez de control a fin de rendir la correspondiente declaración como imputado, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias para su defensa…el representante del Ministerio Público consignó la acusación ante el Juzgado…sin que los ciudadanos acusados hubiesen rendido declaración en calidad de imputados y sin que en la fase de investigación estuviesen asistidos por sus abogados debidamente juramentados, como lo era lo propio y pudiesen disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
SEXTO: En tal sentido, consta en las actuaciones que el Ministerio Público, antes de presentar el escrito acusatorio cursante del folio (55) al folio (63) de las actuaciones, no garantizó un ejercicio efectivo del derecho a la defensa y por ende un debido proceso al ciudadano WILLIAN ENRIQUE MEJIAS ALBARRAN, ya que encontrándose privado de su libertad, con motivo a que éste Juzgado de Control en audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 17-04-2.007, además de calificar la aprehensión en flagrancia y acordar la continuación del trámite de la causa por el procedimiento ordinario, procedió a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra (folios 05 al 08), dicho ciudadano, a solicitud del Ministerio Público, debió ser trasladado con la urgencia del caso, desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de la celebración del acto formal de imputación ante la Representación Fiscal o en su defecto el Ministerio debió haberse trasladado para garantizar su realización con la presencia de su defensor, pues la causa todavía se encontraba en fase preparatoria y el imputado o su defensor disponían de la posibilidad efectiva de solicitar la práctica de diligencias de investigación, más sin embargo esto no se hizo, por lo tanto, resultaba incorrecto presentar el acto conclusivo (acusación fiscal) y requerir la fijación de la audiencia preliminar, sin que se agotara la realización efectiva del acto de imputación, más aún, tomando en consideración que el Ministerio Público pretendía imputarle un nuevo y más grave delito, como lo es el OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que según lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la audiencia de presentación de aprehendido no puede ser confundida con el acto formal de imputación, en tal virtud, se acuerda no seguir convocando la audiencia preliminar y así se dejó establecido en el acta, de fecha 03-07-2.008, cursante a los folios (166) y (167) de las actuaciones, por cuanto la Fiscalía debe cumplir con requerir su traslado y proceder a llevar a cabo el acto formal de imputación correspondiente dentro del lapso legal de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual sea notificada la última de las partes sobre la presente decisión, que constituye el mismo lapso que restaba a la fase preparatoria para la fecha (17-04-2.007) en la que éste mismo Juzgado de Control decretó la citada medida de coerción personal, en consecuencia, a los fines de evitar una futura solicitud de nulidad absoluta del citado acto procesal (audiencia preliminar) ante la omisión de una formalidad esencial, lo procedente y ajustado a derecho, a solicitud del Defensor Público Penal nro. 06 del Estado Mérida; Abogado JULIO CACERES GAMBOA, es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA tanto del escrito de acusación fiscal presentado como acto conclusivo (folios 55 al 63) como del auto de fecha 22-05-2.007 (folio 67), donde éste Juzgador, una vez recibidas las actuaciones contentivas de la acusación, acordó fijar la citada audiencia preliminar para el día 18-06-2.007, a las 09:00 a.m., lo cual se extiende a todas las convocatorias posteriores realizadas por éste Juzgado de Control, ello conforme a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de llegar a efectuarse resultaría afectada aún más la intervención del imputado en el presente proceso penal y constituiría un acto irrito, siendo que los actos aquí anulados constituyen actos que no pueden ser saneados, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, a la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 17-04-2.007 y al auto de fecha 18-04-2.007 donde se fundamenta la decisión allí tomada en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales mantienen toda su validez y efectos jurídicos, en consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE SEA CELEBRADO EL CORRESPONDIENTE ACTO DE IMPUTACIÓN DEL CIUDADANO WILLIAN ENRIQUE MEJIAS ALBARRAN ANTE LA FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en presencia de su actual Defensor Privado; el Abogado RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, quien ya se encuentra debidamente juramentado, por cuanto ciertamente su no realización ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan al imputado en todo estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración que rindan el imputado, por todo ello, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, una vez debidamente notificadas todas las partes.
Con respecto al lapso para la celebración del respectivo acto de imputación, recientemente fue publicada sentencia en el expediente nro. 2007-1815, de fecha 27-06-2.008, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “…no puede escapar a la observación de esta Sala que, para el momento en el cual fue interpuesta la pretensión de amparo -11 de septiembre de 2007-, no se había imputado formalmente al accionante, quien se encontraba privado de su libertad, a pesar de que la sentencia de avocamiento dictada el 9 de agosto de 2007 por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal había ordenado al Ministerio Público que realizara de forma inmediata el acto de imputación formal, con el fin de garantizar el derecho a la defensa del detenido y dar continuidad al proceso penal luego del necesario saneamiento, correspondiendo luego presentar su acto conclusivo…Ahora bien, esta Sala considera estrictamente necesario resaltar que cuando es declarada reposición de la causa penal al estado preciso de que el Ministerio Público impute formalmente al detenido, para proceder con posterioridad a dicho acto a la acusación formal, el Ministerio Público dispone de un tiempo limitado para hacerlo, concretamente, la reposición obliga a computar el lapso de treinta (30) días más la prórroga de quince (15) días si se solicitare, previsto en el artículo 250 supra, para presentar el acto conclusivo de la investigación previa realización del acto de imputación formal, desde el día siguiente de la fecha en la cual la sentencia que repuso la causa penal sea dictada- o en su defecto en la cual sea notificada. Ello con la finalidad de preservar el respeto de los derechos constitucionales del detenido, ya que el vicio que da lugar a la nulidad de las actuaciones, incluyendo la acusación, por falta de imputación formal, es responsabilidad del Ministerio Público…En este mismo sentido, ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia nro. 820 del 15 de mayo de 2008, caso: Ángela Infante moreno, expediente N° 08-0054, al señalar lo siguiente: “Asimismo, considera la Sala que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad obedece al aseguramiento del proceso por parte del juez, quien tiene la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la imposición de dicha medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, en virtud de que en el caso de autos el fallo cuya revisión se solicita ordenó la reposición de la causa al estado de que se realice el acto de imputación formal considera la Sala que en supuestos como estos, debe tenerse en cuenta el lapso mencionado en el artículo indicado supra, el cual deberá computarse a partir del momento en que el fiscal del Ministerio Público sea notificado de la decisión que ordenó la reposición, para que proceda a imputar con celeridad al detenido.” (negrilla y subrayado del Tribunal)
SÉPTIMO: Con respecto a la solicitud de revocatoria de la medida privativa de libertad y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad formulada por el Defensor Público Penal nro. 06 del Estado Mérida; Abogado JULIO CACERES GAMBOA, a favor del imputado WILLIAN ENRIQUE MEJIAS ALBARRAN, éste Juzgador, debe señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde el imputado WILLIAN ENRIQUE MEJIAS ALBARRAN, pudiera estar incurso en la comisión de un hecho punible bastante grave, como lo es el delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tiene prevista una pena que si bien ya no es la de diez (10) a veinte (20) años de prisión prevista en la derogada L.O.S.S.E.P., en la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedó tipificado con una pena comprendida de seis (06) a ocho (08) años de prisión, con motivo de la cantidad de droga que fuera presuntamente incautada en una de las habitaciones de la vivienda donde él reside, que en el presente caso, arrojó un peso neto total de veintisiete (27) gramos con seiscientos (600) miligramos de Cocaína Base y trece (13) gramos con setecientos (700) miligramos de Marihuana, penalidad que aún continúa elevada, ello sin tomar en cuenta el aumento de pena que podría llegar a imponerse por la agravante prevista en el artículo 46, numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado, a que se trata de uno de los delitos que tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias han calificado como de “LESA HUMANIDAD”, lo cual los hace imprescriptibles, por la magnitud del daño incuantificable que le ocasionan a la colectividad, especialmente a jóvenes y niños, sobre éste último particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, como por ejemplo, la sentencia nro. 1654, de fecha 13-07-2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, donde se dejó establecido lo siguiente: “…esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus victimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” (Negrita y cursiva del Tribunal). En términos semejantes, fue dictada la sentencia nro. 3421, de fecha 09-11-2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se dejó establecido lo siguiente: “...los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considere que procede la privación de la libertad del imputado...” (negrilla y cursiva del Tribunal).
Igualmente, también se observa la existencia de una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, consagrada en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues de estar en libertad el imputado WILLIAN ENRIQUE MEJIAS ALBARRAN, existe la posibilidad de que éste amenace o intimide directamente a los testigos instrumentales que presuntamente presenciaron el allanamiento, pues en las actuaciones constan las direcciones donde éstos pueden ser ubicados, por lo cual resulta posible de que por temor los testigos no asistan a un futuro juicio oral y público o de llegar a concurrir, declaren de manera distinta a la verdad.
Tales razones son suficientes para mantener la medida de coerción personal que actualmente pesa en su contra, independientemente, de que la Defensa Pública Penal haya considerado que no existía peligro de fuga, por cuanto su representado posee arraigo en ésta Ciudad y tiene 15 meses privado de su libertad, alegatos que por sí solos resultan insuficientes para hacer desaparecer la presunción de peligro de fuga, consagrada en el artículo 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pues de estar en libertad el imputado, ante la pena elevada que pudiera llegar a imponérsele, muy probablemente, evadirá la acción de la justicia y no comparecerá a una futura audiencia preliminar, por lo tanto, éste Juzgador, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE ACTUALMENTE PESA EN CONTRA DEL IMPUTADO WILLIAN ENRIQUE MEJIAS ALBARRAN Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, SE NIEGA SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, por lo cual la citada medida de coerción personal mantiene todos sus efectos legales y deberá continuar cumpliéndola detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida).
OCTAVO: Éste Tribunal de Control, considera que resulta procedente y ajustado a derecho mantener o sustituir una medida de coerción personal al imputado o imputados, tomando en cuenta la gravedad del delito o delitos y otras circunstancias graves, aún cuando, se declare con lugar una solicitud de nulidad absoluta y se reponga la causa, a los fines de la celebración del acto formal de imputación que fuera omitido por el Ministerio público, ya que ello se produjo en la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. ELADIO APONTE APONTE, sentencia nro. 568, de fecha 18-12-2.006, expediente nro. AA30-2006-000370, así como, en la sentencia dictada en fecha 28-06-2.007, expediente nro. 2007-00013, con ponencia del mismo Magistrado DR. ELADIO APONTE APONTE, quien, entre otras cosas, dejó señalado lo siguiente: “La Sala de Casación Penal, en aras de garantizar las resultas del proceso, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho y considerando que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde se señalan como posibles autores a funcionarios policiales…en la probable comisión de delitos de alta trascendencia social como lo son los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordena mantener la aprehensión de los ciudadanos…y realizar con la urgencia del caso, una nueva audiencia de conformidad con e artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Considera procedente y ajustado a derecho no seguir convocando la audiencia preliminar cuya fijación se produjo como consecuencia de que el Ministerio Público presentara formal acusación. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los fines de evitar una futura solicitud de nulidad absoluta del citado acto procesal (audiencia preliminar) ante la omisión de una formalidad esencial, a solicitud del Defensor Público Penal nro. 06 del Estado Mérida; Abogado JULIO CACERES GAMBOA, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, tanto del escrito de acusación fiscal presentado como acto conclusivo (folios 55 al 63) como del auto de fecha 22-05-2.007 (folio 67), donde éste Juzgador, una vez recibidas las actuaciones contentivas de la acusación, acordó fijar la citada audiencia preliminar para el día 18-06-2.007, a las 09:00 a.m., lo cual se extiende a todas las convocatorias posteriores realizadas por éste Juzgado de Control, ello conforme a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de llegar a efectuarse resultaría afectada aún más la intervención del imputado en el presente proceso penal y constituiría un acto irrito, siendo que los actos aquí anulados constituyen actos que no pueden ser saneados, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, a la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 17-04-2.007 y al auto de fecha 18-04-2.007 donde se fundamentó la decisión allí tomada en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales mantienen toda su validez y efectos jurídicos. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, procede a ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE SEA CELEBRADO EL CORRESPONDIENTE ACTO DE IMPUTACIÓN DEL CIUDADANO WILLIAN ENRIQUE MEJIAS ALBARRAN ANTE LA FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en presencia de su actual Defensor Privado; el Abogado RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, quien ya se encuentra debidamente juramentado, por lo cual la Fiscalía debe cumplir con requerir su traslado y proceder a llevar a cabo el acto formal de imputación correspondiente dentro del lapso legal de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual sea notificada la última de las partes sobre la presente decisión, que constituye el mismo lapso que restaba a la fase preparatoria para la fecha (17-04-2.007) en la que éste Juzgado de Control decretó la citada medida de coerción personal, ello a los fines de que el imputado rinda la correspondiente declaración y tanto él como su defensor disponga de la posibilidad efectiva de acceder a las actuaciones y de solicitar la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar todas las imputaciones que recaigan en su contra, tanto la calificación jurídica admitida por el Juez de Control en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia como la que pretenda atribuirle el Ministerio Público, por cuanto ciertamente su no realización ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan a los imputados en todo estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, numerales 1°, 3° y 5°, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, respuesta que se da conforme a lo previsto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Nacional y en los artículos 12, 13 y 282 del citado Código, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración que rindan el imputado, por todo ello, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, una vez debidamente notificadas todas las partes. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE ACTUALMENTE PESA EN CONTRA DEL IMPUTADO WILLIAN ENRIQUE MEJIAS ALBARRAN Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, SE NIEGA SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA QUE FUERA FORMULADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL NRO. 06; ABOGADO JULIO CACERES GAMBOA, por lo cual la citada medida de coerción personal mantiene todos sus efectos legales y deberá continuar cumpliéndola detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por ser la única que en su caso garantiza de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, tal como se señaló en el auto fundado publicado en fecha 18-04-2.007 (folio 40 al 44) que no se consideró afectado por la declaratoria de nulidad absoluta aquí pronunciada, ello de conformidad con los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 2° y 3° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso se mantienen latentes las circunstancias que hacen presumir la existencia tanto de una presunción de peligro de fuga como de una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión, trasládese al imputado con carácter URGENTE, a los fines de imponerlo personalmente de la decisión y remítase una copia certificada a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la respectiva boleta de traslado.
Remítanse nuevamente las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, una vez debidamente notificadas todas las partes, a los fines de que cumpla con la celebración del respectivo acto de imputación, previa solicitud de traslado del imputado. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha_____________se libraron las boletas de notificación nros. _____________________________________________________y boleta de traslado nro._________________________________________.
LA SECRETARIA
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