REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, nueve (09) de julio del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002710
ASUNTO: LP01-P-2008-002710

AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
SOLICITADA EN CONTRA DE IMPUTADO

Por cuanto éste Tribunal, recibió en fecha 03-07-2.008, escrito constante de dos (02) folios útiles y demás actuaciones relacionadas con la investigación nro. 14F8-0443-08, donde el Abogado OSCAR SANTIAGO SANTIAGO, adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial (Tovar), solicita se autorice la aprehensión del ciudadano ANTONIO GUILLEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad nro. V-8.086.194, por considerar llenos los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tratarse a su criterio de un caso excepcional y urgente, atribuyéndole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ OMAR GUTIERREZ GUTIERREZ (occiso), de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano ANTONIO GUILLEN, el Ministerio Público le atribuye el hecho de haber dado muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ OMAR GUTIERREZ GUTIERREZ (occiso), aproximadamente a las 06:30 p.m., del día 23-05-2.008, en el Sector Los Barbechos, Aldea Las Labranzas, Parroquia Estanques, Municipio Sucre, Estado Mérida, luego de que el imputado, sin motivo justificado alguno, le propinara un golpe al vehículo y la víctima se bajara a preguntarle que le pasaba, instante en el que sin mediar palabra alguna desenfundó un arma de fuego y le efectuó un disparo, lo cual motivó que la víctima saliera corriendo herido, siendo perseguido por el ciudadano ANTONIO GUILLEN, quien le efectuó tres (03) disparos más, logrando alcanzar su integridad física y falleciendo en el sitio a los pocos minutos, retirándose el agresor del lugar a pie, posteriormente, la comisión de funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Tovar del C.I.C.P.C. que se trasladó al sitio para el levantamiento del cadáver, observó que éste presentaba cuatro (04) orificios producidos por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, que establece una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, el cual se le atribuye al ciudadano ANTONIO GUILLEN, ya que efectivamente existen suficientes y fundados elementos de convicción, que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado ha sido el presunto autor material del hecho punible perpetrado en fecha 23-05-2.008, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Acta de Investigación Penal, de fecha 24-05-2.008, suscrita por los funcionarios Detective ERICK PRATO, Agente YOAN MARTOS y JUAN BERBESI, adscritos a la Sub Delegación de Tovar del C.I.C.P.C., quienes dejaron constancia de todo lo que observaron en el sitio del suceso, de las características de las heridas externas apreciadas al cadáver y de lo manifestado por la esposa de la víctima; ciudadana MARLENY GARCÍA RAMIREZ, quien les narró lo sucedido y desde ese momento señaló al ciudadano ANTONIO GUILLEN como el autor del crimen (folio 01 y su vuelto).
2) Acta de Inspección Ocular nro. 304, de fecha 24-05-2.008, donde se describió el lugar donde ocurrieron los hechos, la vestimenta y las heridas que presentaba el cadáver del ciudadano que quedó identificado con el nombre de JOSÉ OMAR GUTIERREZ GUTIERREZ (folio 02 y su vuelto).
3) Entrevistas recibidas en fecha 24-05-2.008, a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GARCIA RONDÓN y MARLENY GARCÍA RAMIREZ, quienes afirmaron haber observado el momento cuando el ciudadano ANTONIO GUILLEN desenfundó un arma de fuego y efectuó varios disparos contra la integridad física del ciudadano JOSÉ OMAR GUTIERREZ GUTIERREZ (occiso) (folios 08, 09 y su vuelto).
SEGUNDO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado ANTONIO GUILLEN, se le atribuye la comisión de un delito sumamente grave, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, por el cual se le podría llegar a imponer una pena sumamente elevada que pudiera llegar hasta los DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo éste un delito que atentó contra el más sagrado de los derechos humanos que debe ser protegido por el Estado, como lo es el derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y éste tipo de crímenes siempre causa conmoción en la ciudadanía, ello a los fines de estimar la magnitud del daño causado, así mismo, el imputado durante el proceso penal que nos ocupa, no ha tenido el mejor comportamiento, ya que se marchó de su residencia y de acuerdo a la información aportada por los vecinos, nadie lo ha vuelto a ver, desconociéndose su paradero actual, tal como consta en el oficio nro. 0003, de fecha 12-06-2.008, suscrito por el Jefe de la Unidad Especial de Vigilancia y Seguridad Vial Estanques de la Comisaría Policial nro. 02 de las F.A.P.E.M. (folio 15), organismo encargado de entregarle las tres (03) boletas de citación libradas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial (Tovar), cursantes a los folios (12), (13) y (14) de las actuaciones, quien requería su presencia para llevar a cabo el acto formal de imputación, el cual no pudo celebrarse al no ser localizado el imputado, quien no se ha puesto a derecho hasta la presente fecha, lo cual evidencia que su voluntad es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, continuando bajo una situación de fuga, por último, éste Juzgado de Control, debe acogerse a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, por lo que a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO ANTONIO GUILLEN Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, ORDENA SU CAPTURA O APREHENSIÓN, A TRAVÉS DE LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO (FUERZA PÚBLICA), DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 44, NUMERAL 1° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que una vez ejecutada la misma, en el sitio donde se le encuentre, éste sea puesto a la orden de éste Tribunal, con la urgencia del caso, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, para ser oído y posteriormente, continuar con el proceso penal llevado en su contra, por ser ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, pues de permanecer en libertad el citado ciudadano, continuará evadiendo el proceso como lo ha hecho hasta la presente fecha y quedaría impune un delito sumamente grave, donde intencionalmente le fue quitada la vida a un ser humano, siendo obligación del Estado a través de la administración de justicia, proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados o reciban el castigo proporcional al hecho punible cometido, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Éste Juzgador, considera pertinente hacer un llamado de atención al Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial (Tovar), con respecto a que en futuros casos, debe cumplir con informar sobre las resultas del mandato de conducción ordenado por el Juez de Control antes de requerir la expedición de una orden de aprehensión, pues en el presente caso, el Tribunal de Control nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal acordó el mandato de conducción en decisión de fecha 25-06-2.008 (folios 24 y 25) y el Representante Fiscal nada señaló sobre las diligencias practicadas para cumplir con lo ordenado por el citado Juzgado de Control, más aún, no entiende el Juez que suscribe la presente decisión, el motivo por el cual el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público solicitó un mandato de conducción si su intención era solicitar en pocos días una orden de aprehensión, por lo que se insta al Ministerio Público a ser más coherente y serio en sus pedimentos.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA EN FECHA 03-07-2.008 POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y EN CONSECUENCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO ANTONIO GUILLEN, quien es de nacionalidad venezolana, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad nro. V-8.086.194, domiciliado presuntamente en el Sector El Taparal de la Aldea Las Labranzas, casa sin número, Parroquia Estanques, Municipio Sucre, Estado Mérida, por considerar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 30, 44, ordinal 1°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual procede a ORDENAR SU APREHENSIÓN, a través de los organismos de seguridad del Estado (fuerza pública), por ser ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, pues de permanecer en libertad el citado ciudadano, continuará evadiendo el presente proceso penal como lo ha hecho hasta la presente fecha y quedaría impune un delito sumamente grave, donde intencionalmente le fue quitada la vida a un ser humano. Y ASI SE DECIDE.
Infórmese a los organismos de seguridad del Estado, que se encargarán de hacer efectiva la aprehensión del imputado ANTONIO GUILLEN, haciéndoles el expreso señalamiento de que una vez ejecutada la misma, en el sitio donde se le encuentre, éste sea puesto a la orden de éste Tribunal, con la urgencia del caso, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, a los fines que de que sea oído y se resuelva sobre mantener o no la medida de privación judicial preventiva de libertad. Ofíciese lo conducente.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA

En fecha___________, se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._____________________________________________ y los oficios nros. ____________________________________________.


LA SECRETARIA