REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 01 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002003
ASUNTO : LP01-P-2007-002003


VISTOS: Por cuanto en fecha 27 de Junio de 2.008, este Tribunal, recibió Escrito constante de dos (2) folios útiles, cursante del folio (451) al folio (452) , con sus respectivos vuelto, de las actuaciones, presentado por los Abogados EDWUARD CONTRERAS E IMER RAMIREZ, en su carácter de Defensores Privados del acusado JESUS ALBERTO FIGUERA NIETO, quien solicita se revise y examine la medida preventiva de privación de libertad impuesta a su defendido, a fin de ser sustituida por otra menos gravosa, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, procede a fundamentar su decisión con respecto a tal solicitud, basándose en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 12 de Mayo del 2007, el Juzgado de Control No 02, de este Circuito judicial penal, consideró procedente y ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO JESUS ALBERTO FIGUERA NIETO, ampliamente identificado en las actuaciones que conforman la presente causa. (F.14 al 18).
SEGUNDO: El Tribunal de Control No 02, con ocasión de haber declarado la Flagrancia, medida de privación comentada anteriormente, decreta igualmente procedimiento ordinario, declarando firme dicha decisión en fecha 18-05-2007 (F.78).




TERCERO: Por otro lado observa quien aquí suscribe lo siguiente:
• En fecha 11-06-2007, la vindicta pública presenta escrito acusatorio (F.81), fijando el Tribunal de Control Audiencia preliminar para el día 19-06-2007 (F.98);
• En esa misma fecha el Juez de Control No 01, consideró que “….Considera el Tribunal que en efecto no está acreditada en las actuaciones las resultas de las diligencias relacionadas con las testimoniales ofrecidas en su momento por la defensa; esto constituye violación al derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal Orgánico Procesal Penal habida cuenta el Ministerio Público está en la obligación de recabar estas diligencias; bajo estas circunstancias no puede el Tribunal admitir la acusación fiscal siendo lo más sano retrotraer la causa al estado en que el Ministerio Público recabe las resultas del oficio Nº Mer-f16 2007- 1128, remitido al CICPC el 16-05-2007, a los fines de garantizar el derecho de la defensa. SEGUNDO: Se acuerda a la fiscalía que se le da un lapso expreso de ocho (8) días, para recabe las diligencias pendientes, en aras de no dejar en estado de incertidumbre al imputado JESUS ALBERTO FIGUERA NIETO, quien se encuentra privado de libertad…”.
• Al folio 156, esta inserta un comprobante de recepción de un documento, que deja constancia de haber recibido el Tribunal escrito acusatorio, en contra del acusado de autos. (F. 145 al 157).
• Al folio 158, riela auto de inhibición del Juez de Control No 02.
• 06/08/07, recibe las actuaciones el tribunal de Control No 06 (F.162). Fijándose audiencia preliminar para el día 28-09-07 (F163).
• 10-08-2007, recibe el tribunal escrito de solicitud de cambio de medida cautelar (F.181 y 182) y el Tribunal de Control No 06 se pronuncia negando la medida, en fecha 20-09-2007,
• 08.08-2007, se procede a fijar Audiencia Preliminar para el día 28-09-2007
• 14-08-2007, declaro la Corte de Apelaciones, sin lugar la Apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 15-05-2007, mediante el cual declaró la aprehensión de flagrancia y medida privativa de libertad.
• 24-10-07, se inhibe el juez de Control No 06 (F.279).
• 09-11-07 , recibe las actuaciones el Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial penal y se fija audiencia ara el 06-11-2007 (F.285).
• Dicha audiencia se difiere por ausencia de la vindicta pública.
• En fecha 19 de Diciembre de 2007, se lleva a efecto la Audiencia Preliminar y consta al folio 318 el respectivo auto fundado.

• El 12 de Febrero de 2008, se declara firme el auto de apertura a juicio (F.332). y recibe Juicio No 01, las actuaciones, y acuerda convocar SORTEO EXTRAORDINARI DE ESCABINOS, para el lunes 25-02-2008, en este orden de ideas se lleva a efecto el sorteo extraordinario y en la misma acta se acuerda la DEPURACIÒN, para el día 04-03-08. Para esta fecha, no se presentaron ninguno de los escabinos sorteados y se fija nuevamente SORTEO EXTRAORDINARIO, para el día 06-03-2008

• Riela al folio 360, el acta de los Escabinos Sorteados, fijándose nuevamente la audiencia de DEPURACION, para el día 25-03-2008.

• Riela al folio 373, un auto de Inhibición de la juez de juicio No 01 de este Circuito judicial Penal

• En fecha 27 de marzo de 2008, recibe las actuaciones el Tribunal de Control No 04, de este Circuito Judicial Penal. El Tribunal ordena fijar para el día 11-04-2008, Audiencia de Depuración de Escabinos. Audiencia que fue nuevamente fijada por auto, para el día 09-05-2008.

• No consta ningún auto que explique porque no se llevo a efecto la audiencia de depuración de Escabinos, sin embargo por la rotación anual de los Jueces, le correspondió conocer al Abg. JOSE GERARDO PEREZ, quien se inhibe (F.433), correspondiéndole conocer al Tribunal de Juicio No 01, quien también se inhibe (F.446).
Ahora bien, desde la fecha que este tribunal recibe las actuaciones, 20-06-2008 (F.448), observa lo siguiente en relación al análisis precedente:
Que esta pendiente una Audiencia de Depuración de Escanbinos, el cual no se llevo a efecto por la última inhibición comentada, (ver folio 446), sin embargo la Juez suplente para ese entonces, la Abogado Maria Albertina Santiago Peña, realizó un SORTEO EXTRAORDINARIO, para el día de mañana miércoles 02 de Julio del presente año, el cual esta notificado los abogados defensores, no se observa el traslado del acusado ni notificación a la vindicta pública.

Así las cosas, se desprende que los motivos por las cuales se ha diferido la audiencia HAN SIDO DILACIONES DEBIDAS, que según lo planteado por la defensa “ …de manera palmaria se evidencia una dilaciòn indebida en el transcurso de esta causa penal, razón por la cual es que hemos solicitado que examine y revise la medida preventiva judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”. El tribunal respecto a este punto trae a colación sentencia de la Sala Constitucional, expediente No 05-1899, ponente Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÀN, quien afirma que “ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada….dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.…De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Penal es, en definitiva, un límite temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser regla general que toda persona serà juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la republica de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 ejusdem…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertirá en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela se refiera del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas , lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Organito Procesal Penal…”
En el presente caso tal y como se evidenciara del inciso tercero, los antecedentes que explican el porque no se ha llevado a efecto el ACTO DE DEPURACIÓN DE ESCABINOS, fase en que esta actualmente el proceso, se expone notoriamente que estas DILACIONES SON DEBIDAS, es decir están justificadas.

CUARTO: Cabe destacar que, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de tales Principios Constitucionales, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, que suprime un derecho particular en protección de un interés colectivo o general, que obliga al poder punitivo del Estado a reprimir los hechos delictivos que se perpetran contra la ciudadanía, en especial aquellos delitos graves o que causan mayor conmoción social, principios constitucionales igualmente protegidos en los artículos 20 y 30, Ultimo Aparte, por lo que como se puede apreciar de las actuaciones, efectivamente existe una orden judicial decretada en fecha 12 de Mayo del 2007, por el Juzgado de Control No 02, de este Circuito judicial penal, quien consideró procedente y ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO JESUS ALBERTO FIGUERA NIETO, ampliamente identificado en las actuaciones que conforman la presente causa. (F.14 al 18), por haberse estimado la existencia de los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, detención que no vulnera lo previsto en el artículo 244, Primer Aparte del citado Código, referido a la PROPORCIONALIDAD, pues ni sobrepasa la pena mínima prevista para los delitos que se le atribuyen al acusado JESUS ALBERTO FIGUERA NIETO, que de acuerdo a la respectiva Acusación Fiscal, que fue presentada ante la oficina de alguacilazgo, en fecha 11 de Junio del año en curso, como se evidencia en el sello húmedo utilizado por la prenombrada Unidad al momento de recibir toda clase de escritos y/o solicitudes, y por el cual todos los Tribunales de este Circuito Judicial Penal guían el cómputo inicial de los lapsos (F.81 al 89), el delito que se le imputa es OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 encabezamiento y 46.1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, ni tampoco excede el plazo de los DOS (2) AÑOS, contados desde el día de su aprehensión.
QUINTO: En este orden de ideas, este Juzgado de Juicio, con respecto a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad menos gravosa, solicitada por los Abogados EDWUARD CONTRERAS E IMER RAMIREZ, estima que de ninguna forma han variado las circunstancias tomadas en cuenta por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, para decretar la citada medida de coerción personal en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 12 de Mayo del 2007, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los elementos de convicción señalados en la decisión cursante del folio (71) al folio (76) de las actuaciones, así como, las razones esgrimidas por aquél Juzgador para presumir un peligro de fuga, ya que el hecho punible, el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS con la agravante de ser perpetrado en el seno del hogar domestico, previsto y sancionado en el artículo previstos y sancionados en los artículos 31 encabezamiento y 46.1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual se le sigue proceso penal al ciudadano JESUS ALBERTO FIGUERA NIETO, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, tiene prevista una pena comprendida entre ocho (8) a diez (10) años de prisión, la cual constituye una pena sumamente elevada, lo cual constituye una circunstancia a tomar en cuenta por el Juez, circunstancias que hacen presumir la existencia de un peligro de fuga, como las consagradas en el artículo 251, ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal no puede desconocer en el presente caso.
Igualmente, éste Juzgador, no puede apartarse de lo que establece el parágrafo primero de la citada disposición legal, que textualmente reza lo siguiente: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, en tal sentido, éste Juzgador, considera que la única medida de coerción personal que permite garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, por ello, NO RESULTA PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Así se declara.


En el presente caso, la razón no asiste a la defensa, se demostró con los antecedentes de las dilaciones y jurisprudencia de la sala constitucional que no se justifica que por encontrarse el presente proceso con numerosas audiencias sin poderse llevar acabo, por las circunstancias debidamente justificadas, inhibiciones, , por estar la Fiscalía presente en otro juicio, no es requisito que avale un cambio de medida,

Afirmado esto, observa quien aquí suscribe que las anteriores circunstancias, en ningún momento han variado, si no que más bien, para la presente fecha se mantienen en plena vigencia, por lo que resulta procedente, luego de revisar y examinar la Medida de Coerción Personal que actualmente pesa en contra del acusado JESUS ALBERTO FIGUERA NIETO, NEGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar necesario su mantenimiento, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal, en espera de la celebración de la respectiva Audiencia de SORTEO Y DEPURACION DE ESCABINOS , fijadas en su orden, para el 3-07-2008 (2:pm) y 28-07-08 a las 11.am. Así se declara.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL ACUSADO JESUS ALBERTO FIGUERA NIETO,, POR OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA, SOLICITADA POR LOS CIUDADANOS DEFENSORES PRIVADOS; ABOGADOS EDWUARD CONTRERAS E IMER RAMIREZ, EN ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 27-6-08, ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 02

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA


LA SECRETARIA

ABG


En fecha__________, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros._______________.

LA SECRETARIA