REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000158
ASUNTO : LP01-P-2006-000158
AUTO DECLARANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto que en fecha 13-07-2008, el Tribunal en audiencia para imponer orden de aprehensión al ciudadano JESÚS ENRIQUE ALARCÓN BRICEÑO, venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 08-05-1986, de 22 años de edad, soltero, indocumentado, profesión u oficio Obrero de la Construcción, hijo de Isaura Briceño (f) y Jesús Alarcón (f), con domicilio en: Av. Los Próceres, Sector San Isidro, parte media, casa sin numero, punto de referencia cerca de la casa del Señor Patrocinio Contreras, teléfono 2667514, las partes estuvieron de acuerdo se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Medida, en virtud de ello, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes y fundamentando su petición en los artículos 250, 251, 264 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Este Tribunal de Juicio, en fecha 21 de Septiembre de 2006, dicto ORDEN DE APPREHENSIÒN al acusado de autos, bajo los siguientes términos: “…Declara con lugar la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, por estar sujeta a la ley, tal como lo establece los artículos 250 primer aparte y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que revisadas las presentes actuaciones se observa que el imputado de autos, no a comparecido a las citaciones que se tenia previsto para celebrar la verificación del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, que se acordara en fechas 27/06/2006, 18/07/2006 (ambas fechas diferidas) y para la presente fecha. Aun cuando no se han firmado las respectivas boletas de citación por parte del imputado JESÚS ENRIQUE ALARCÓN BRICEÑO, las mismas han sido recibidas por sus familiares (primo y hermano), a excepción de la boleta de fecha 04/05/2006, folio 64 de las actuaciones que fue firmada por el propio imputado, lo que significa que el mismo, no ha mostrado interés, en el proceso que se lleva en su contra, así como también no ha cumplido con el Acuerdo Reparatorio ofrecido a la victima GERMAN DE JESÚS ECHANDIA ECHANDIA, tal como lo ha manifestado en esta audiencia; por ende, no existen causas de justificación que pudiera haber aportado ante este Tribunal y Fiscalía, el propio imputado, por la cual no haya cumplido con el resarcimiento de la reparación ofrecida al ciudadano GERMAN DE JESÚS ECHANDIA ECHANDIA, desde la fecha de la celebración del Acuerdo Reparatorio alcanzado por las partes en la audiencia 27-04-2006, es decir, han transcurrido mas del plazo estipulado en el artículo 41 del Código Adjetivo Penal. Por estas razones, este Tribunal REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR y acuerda librar Orden de Aprehensión del prenombrado imputado JESÚS ENRIQUE ALARCÓN BRICEÑO, de conformidad con los artículos 5, 250 y 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Segundo:
Motivación para decidir
Ahora bien de acuerdo a lo antes relacionado, el tribunal observa que este Tribunal una vez revisada exhaustivamente las presentes actuaciones para decidir la solicitud incoada por las partes, observa lo siguiente:
En fecha 02 de marzo de 2006 (fs 32/33), fue diferida audiencia oral y pública por no haber comparecido el imputado de autos.
En fecha 30 de marzo de 2006 (fs. 47/48), se procedió a diferir la audiencia por incomparecencia tanto del imputado como de su defensor técnico.
En fecha 27 de abril de 2006 (53/56), celebrada audiencia oral y pública y admitida la acusación y la totalidad las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, éste Tribunal aprobó el acuerdo reparatorio consistente en el pago único de la cantidad de cien mil bolívares, ofrecido por parte del acusado Jesús Enrique Alarcón Briceño, a la víctima German de Jesús Echandía Echandía , el cual se efectuará al término de dos meses, contados a partir de esa fecha, es decir, al día 27-06-2006. Quedó suspendida la causa por el lapso de dos meses a los fines de dar cumplimiento al acuerdo reparatorio. Cesa cualquier medida de coerción personal previamente impuesta.
En fecha 27 de junio de 2006 (fs. 65/66), llegada la oportunidad para verificar el cumplimiento o no del acuerdo reparatorio, ni la representación fiscal como el acusadoasistieron a la audiencia.
En fecha 18 de julio de 2006 (fs. 70/71), no compareció ante la sala de audiencias para la celebración de la audiencia de verificación del acuerdo reparatorio el acusado Jesús Enrique Alarcón Briceño.
En fecha 21 de septiembre de 2006 (fs. 77/80), nuevamente fue diferida la audiencia de verificación del cumplimiento o no del acuerdo reparatorio, por incomparecencia del acusado de autos.
Observa este Tribunal que el acusado Jesús Enrique Alarcón Briceño, a quien este Tribunal de Juicio N° 02, en razón de haber prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos para la celebración de un acuerdo reparatorio con el ciudadano quien funge como víctima en este proceso German de Jesús Echando, comprometiéndose al pago único de la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000), cuyo lapso de expiración se tenía previsto para el día 27 de junio de 2006, y habiéndose programado las respectivas audiencias para verificar la observancia o no del respectivo acuerdo reparatorio, la cual ha sido imposibilitada por las repetidas inasistencias del acusado, ya que consta en la presente causa que ha sido notificado debidamente, lo que demuestra hasta la presente fecha el acusado up supra no ha demostrado la responsabilidad a la cual quedó sometido para el cumplimiento veraz y oportuno de su compromiso, como consecuencia de ello: Declara con lugar la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, por estar sujeta a la ley, tal como lo establece los artículos 250 antepenúltimo aparte y 262.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que revisadas las presentes actuaciones se observa que el acusado no ha comparecido a las citaciones que se tenia previsto para celebrar la verificación del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, que se acordara en fechas 27/06/2006, 18/07/2006 y 21-09-2006 (fechas diferidas), además, aun cuando no se han firmado algunas de las respectivas boletas de citación por parte del acusado Jesús Enrique Alarcón Briceño, las mismas han sido recibidas por sus familiares (primo y hermano), a excepción de la boleta de fecha 04/05/2006, folio 64 de las actuaciones que fue firmada por el propio acusado, situación ésta que demuestra que siempre ha tenido conocimiento de sus citaciones para tales audiencias, lo que significa que el mismo, no ha demostrado interés, en el proceso que se lleva en su contra, así como también no ha cumplido con el Acuerdo Reparatorio ofrecido a la victima German Jesús Echandia, tal como lo dejó sentado en audiencia; por ende, no existen causas de justificación que pudiera haber aportado ante este Tribunal , y no haya cumplido con el resarcimiento de la reparación ofrecida al ciudadano German Echandía, desde la fecha de la celebración del Acuerdo Reparatorio alcanzado por las partes en la audiencia 27-04-2006, es decir, han transcurrido más del plazo estipulado en el artículo 41 del Código Adjetivo Penal. En este orden de ideas, se trata de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso (Sección Segunda) en su artículo 40 de la norma adjetiva penal, que otorga la ley a todo ciudadano para proporcionarle oportunidad de ser juzgado en libertad, tal como lo invoca el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna. Razón por la cual se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del prenombrado Jesús Enrique Alarcón Briceño, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en su penúltimo aparte y 262.2 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, como medio para asegurar la realización de la audiencia de juicio en el presente caso.
Así las cosas, esta instancia penal, procederá a fijar una audiencia de Juicio Oral y Público para el día 17-07-08, diez de la mañana, para tomar las medidas pertinentes al caso, cítese a la víctima. Así se decide.
Tercero:
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal, oído lo expuesto en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por la Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento preliminar: Primero: El Tribunal comparte la posición de las partes, en el sentido de que el acusado debe permanecer privado de su libertad, por cuanto asiste la razón al Tribunal, quien en fecha 26-09-2006, fundamento las razones por el cual ordeno orden de aprehensión. Con secuencia de ello se fija audiencia para el día 17 de julio del presente año a las diez horas de la mañana. En consecuencia se acuerda mantener detenido al acusado de autos en la Comandancia de la Policía del Estado Mérida hasta el día fijado. Segundo: Se acuerda citar a la víctima ciudadano German de Jesús Echandia Echandia. Asi se declara.
LA JUEZA DE JUICIO N° 02
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
El SECRETARIO
ABG. RODOLFO LEON PLAZA