REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004088
ASUNTO : LP01-P-2007-004088
Visto el escrito suscrito por la abogada Carolina Camacho, quien solicita entre otras cosas “…“En virtud de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal en su decisión de fecha 22-04-08 con ponencia de la Magistrado MIRIAM MORENTY MIJARES, esta Representación de la defensa solicita la nulidad de la acusación fiscal, en razón de no violentarle los derechos que disfruta el ciudadano YORMAN DE JESUS ESPINOSA , ya plenamente identificado, así como también salvaguardar en esta instancia el derecho a la defensa, al debido proceso para de esta manera se pueda celebrar el acto de imputación formal respectivo del encartado de autos. Solicitó igualmente el examen y revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal y de ser posible otorgar otra medida menos gravosa, tomando en consideración los principios de inocencia y de afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 ejusdem .Una vez analizada las actuaciones que conforman la causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Riela al folio 21 al 23 de las actuaciones, resolución de calificación de flagrancia, en contra del acusado de autos, suscrita por el Juez de Control No 01, de este Circuito Judicial Penal, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (F.21 al 23).
En esta resolución penal, de fecha 20-11-2007, el Juez de Control decreta: “…:Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano YORMÁN JESÚS ESPINOZA, antes identificado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su detención se produjo en situación de flagrancia el día 23-10-2007 en el sector Mucujún frente La Piedrota, vía pública Mérida, estado Mérida. …: El Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a estos hechos, se precalifica el delito como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. …: Se impone medida judicial privativa de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito de acción pública, que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, motivo por el cual se ordena librar boleta de encarcelación, remitirla con oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina. Medida que se dicta tomando en consideración el tipo penal que se le imputa al investigado. …: Se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el investigado en esta audiencia, que el día de su detención se encontraban con él dos personas más, más sin embargo el acta policial expresa que los funcionarios policiales no utilizaron testigos para la requisa personal por cuanto se trataba de un lugar apartado en donde los vehículos circulan alta velocidad, motivo por el cual considera este despacho que debe indagarse en aras de garantizar el derecho de la defensa del investigado, acerca de la presencia de las personas que indicó el imputado en esta audiencia. …: Se ordena la práctica de experticia psiquiátrica solicitada por la ciudadana Defensora Pública…”.
Posterior a este acto, riela a los folios 35 AL 39, Acusación Fiscal suscrita por el Abg. LUIS ALFONSO CONTRERAS M, fiscal Dieciséis del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así las cosas, una vez presentada la acusación, el Tribunal de Control No 01, acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 15-01-2008, en dicha audiencia el Juez de Primera instancia en funciones de Control emite el siguiente pronunciamiento: “…Admite en todas sus partes la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano YORMAN DE JESÚS ESPINOZA, calificó el hecho como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto a las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA, se admiten todas y cada una de ellas por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para demostrar los hechos por ella alegados. Se deja constancia que en cuanto a las PRUEBAS DE LA DEFENSA, no fueron promovidas pruebas por las razones por ella indicada. Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, solicitada por la defensa para su representado, dada la calificación del delito, tratándose de un delito grave, dada la presunción legal de peligro de fuga, establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO…”.
SEGUNDO: Una vez que es recibida las actuaciones en Juicio, el Tribunal de Juicio No 01, procede a fijar audiencias para la constitución del Tribunal Mixto, hasta llegar la causa a este Tribunal por inhibición de la Juez de Juicio No 01, es recibida la causa en este despacho en fecha 12-05-2008, en este sentido, el Tribunal de Juicio No 02, decide en resolución de fecha 02-06-2008, constituir el Tribunal Unipersonal. (F.143 al 145).
Ahora bien de lo examinado esta Juzgadora llega a las siguientes conclusiones, que el ejercicio del poder represivo por parte del Estado, el proceso penal no puede tener otro objetivo que el de la realización del derecho material, esto es la obtención de la justicia, tal como expresamente se contempla en los artículos 26 y 257 constitucionales, éste último al establecer:
“ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.-
Y el objetivo de la justicia, como fin último del proceso significa de manera necesaria la búsqueda de la verdad histórica de los hechos que son objeto de investigación, y con ella la correspondiente decisión de absolución o de condena.-
Esta búsqueda de la verdad y de la justicia supone de manera necesaria la investigación integral a cargo del Estado, puesto que al consagrarse como una de las garantías del debido proceso, la presunción de inocencia, es al Estado a quien le corresponde el descubrimiento de la verdad, puesto que es de su responsabilidad la carga de la prueba, siendo su obligación desvirtuar la presunción de inocencia, demostrando la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal.-
Tales valores superiores significan necesariamente que los funcionarios que actúan en el proceso de administración de justicia deben actuar dentro del marco normativo de sus cargos, es decir dentro del ámbito de su competencia, los actos que realicen en el desempeño de sus funciones deben ser ejecutados dentro de las previsiones constitucionales y legales y siempre deben procurar que con sus conductas no se menoscaben o vulneren los derechos fundamentales de las personas sometidas a proceso.-
El proceso penal es de orden público y por tanto sus normas son de imperativo cumplimiento, es por ello que ni al juez, ni a ninguno de los sujetos procesales les está permitido que adelanten el proceso penal como ellos lo consideren, sino que todas y cada una de las actuaciones ha de ser realizada de conformidad con las previsiones normativas y cuando se realicen en contravía de tales concepciones es lógico concluir que estaremos frente a un acto procesal irregular que podría ser anulable, de conformidad con los efectos negativos ocasionados..
En el acaso que nos ocupa quien aquí suscribe advierte que las presentes actuaciones luego que el Juez de Control admitiera la acusación Fiscal en Audiencia preliminar por las razones legales y con fundamentos a los elementos de convicción presentados para ese entonces, se ha podido advertir este vicio que produce la NULIDAD ABSOLUTA, no se observa el acto de imputación que aduce la defensa , como la oportunidad del acusado de autos, visto el procedimiento ordinario incoado, de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, de ejercer sus derechos de conformidad con el artículo 49.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que mediante dicho acto “se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia n° 226 del 23 de mayo de 2006).
También estableció la Sala en el referido fallo que,
“…el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí… artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido (sic) en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía de que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenida en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación”… y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.” (Negrillas del Tribunal).
De la atenta revisión de las actas que integran la causa se observa, luego que el Tribunal de Control No 01 declarará el procedimiento ordinario, como consecuencia de aprehensión en flagrancia, el Ministerio Público presento acusación sin realizar el acto formal de imputación de la persona investigada en la presente causa, no ejerciendo el acusado de autos los derechos establecidos en el artículo;
“…el artículo 125 (numeral 1) ibidem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y especifica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación por parte del Ministerio Público, del imputado (sic) con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca” (Vid Sentencia Sala Penal del 18-12-2006 expediente 06-000487).
Se trata, pues, como se colige sin mayor esfuerzo, de un acto que corresponde única y exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, de obligatorio cumplimiento para el referido funcionario, y diverso al convocado por el Tribunal para oír al imputado, con ocasión de la presentación que efectúa el Ministerio Público, luego de la aprehensión en flagrancia dictada al efecto, acto que por su especificidad, no admite confusión con el acto formal de imputación (lato sensu: atribuir a una persona la comisión de delito determinado), primero: por razones formales atinentes al órgano (fiscal-judicial) que lo realiza, segundo: la instancia (investigadora-decisora) ante quien se realizan dichos actos; y tercero: por razones inherentes a la naturaleza y finalidad (oír al imputado e informar cargos) diversa y determinada que tienen dichos actos y más aun cuando faltaban diligencias por practicar, por la cual el Juez de Control dicto se siguiera los trámites del Procedimiento Ordinario.
En el caso particular, observa el Tribunal, que no existe constancia en las actas de la efectiva realización del acto de imputación formal del investigado de autos, por parte del Ministerio Público. Tal falta de imputación determinó en el caso bajo examen, la violación del debido proceso en la vertiente relativa al derecho a la defensa, previsto en los artículos 49.1 Constitucional; 12, 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que derivó en indefensión para la persona investigada, quien como consecuencia de no haber sido formalmente imputada, vio restringidas las posibilidades de ser oída y de solicitar las diligencias necesarias para su defensa y para la investigación del hecho, no sólo en “las circunstancias y hechos útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle” conforme ordena al Ministerio Público, el artículo 281 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
Así, puede afirmarse que tal situación, a la par de constituir, en criterio de esta Juzgadora un grave desbalance en la investigación de los hechos objeto de la presente causa, lesivo del derecho a la igualdad previsto en los artículos 21 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, implicó también el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, ya que el Ministerio Público concluyó la fase de investigación y procedió a la presentación de formal acusación en contra del referido investigado, sin que tal imputación tuviera lugar, lo que trajo como conclusión que la misma se desarrolló y finalizó con desmedro del derecho a la defensa del sub iudice.
Tal situación de indefensión en los términos en que ha sido establecida, encuadra en uno de los supuestos expresamente previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente al derecho a la defensa del investigado, cuya violación hace necesario anular la acusación presentada por el representante fiscal en la presente causa en contra del ciudadano YORMÁN JESÚS ESPINOZA. , pues dicho acto conclusivo al poner fin a la fase de investigación con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, anulable por la violación del derecho a la defensa del investigado, que conculcó.
Coetáneamente y conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.
En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público proceda a la formal imputación del investigado de autos y dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio. Así se declara
En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, luego del análisis que se hace en el inciso primero y parte del segundo, el Tribunal acoge el criterio de la Juez de Juicio No 01, de este circuito Judicial penal, en el asunto penal No LP01-P-2007-3005, quien afirma lo siguiente
“….A los ciudadanos antes identificados se les procesa por un delito grave como es el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en los artículos 31 en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cuya pena a aplicar dada la pre-calificación jurídica dada a los hechos no excede a los diez (10) años, sin embargo estima este Tribunal que los investigados pueden perfectamente ser juzgados en libertad, ya que el tribunal no solo debe tomar en consideración la pena que podría llegar a aplicarse en caso de una sentencia condenatoria, sino también debe tomarse en consideración el arraigo que la persona tenga en el país, en este caso los investigados todos son venezolanos, con residencia fija en el país, de escasos recursos económicos dado el lugar en el cual reside cada uno de ellos (Barrio SIMON BOLIVAR y uno en el sector AGUAS CALIENTES DE EJIDO) según lo por ellos informado en el acto de rendir su declaración en la audiencia de calificación de la detención en flagrancia. De tal manera que estima este Tribunal procedente la revisión de la medida judicial privativa de libertad a la que están sometidos estos y ordenar la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, a los ciudadanos …. decretada en la audiencia de Calificación de detención en situación de Flagrancia (folios 11 al 17) en fecha 30-07-2007, realizada por el Tribunal de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, al calificarse su aprehensión en situación de flagrancia, como presuntos Cooperadores inmediatos en el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, en el cual se ordenó la continuación del juicio por el procedimiento abreviado y los mismos perfectamente pueden ser juzgados en libertad….
Decisión que se fundamenta en el principio de presunción de inocencia establecido en la Constitución nacional vigente en el artículo 49 numeral 2 y en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que a toda persona que se le imputa la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el mismo Código e indica también que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, siendo la medida judicial privativa de libertad revisable, a fin de establecer si deben mantenerse las mismas o ser sustituidas por una menos gravosa de acuerdo a las circunstancias, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo ser la prisión preventiva la regla general, ya que la libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado a juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo….”.
Basado en estos principios de justicia, inocencia y libertad, no solo se ordena reponerse la causa a la fase de investigación a fin de cumplir el acto omitido. Haciendo la salvedad que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas, de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. , también se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256.3. 4 y 9, EJUSDEM, esto es presentación cada ocho (8) días, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del Estado Mérida y visto el examen psiquiatrico que determino que es consumidos, y entre las recomendaciones sugiere la médico psiquiatra TRATAMIENTO Y REHABILITACIÒN AMBULATORIA EN FUNDACIÒN JOSE FELIX RIVAS. Así se declara,
Por lo expuesto este Tribunal Penal en funciones de Juicio N° 2 administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. Pasa a decidir con el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la nulidad opuesta por las partes en relación a la violación de los derechos establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 125 , 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
SEGUNDO: Ordena la reposición de la causa, a la fase de investigación, con la finalidad de darle la oportunidad de defenderse al acusado de autos de ejercer sus derechos en la etapa preparatoria, tal y como lo pauta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 125, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. TERCERO: Con lugar el cambio de medidas, de conformidad con el artículo 256.3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Remítase la presente causa a la Fiscalía dieciséis del Ministerio Público, en la oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Y remítase con la urgencia del caso. Así se decide.
EL JUEZ DE JUICIO No 02
Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
EL SECRETARIA
Abg.