REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010726
ASUNTO : LP01-P-2005-010726


En virtud que en fecha 30 de Junio del presente año, en Audiencia de Juicio Oral y Público, admitida la acusación y las pruebas, se llevo a cabo Homologación de Acuerdo Reparatorio, a favor del ciudadano RENNY ALI RODRIGUEZ MALDONADO, estando de acuerdo las partes y de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fundamentar decisión de la manera siguiente:

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo Reparatorio. El cumplimiento del acuerdo Reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él…”.

SEGUNDO: En el presente caso, y como se evidencia del acta por la cual se aprobó el Acuerdo Reparatorio, estaban presentes el Fiscal del Ministerio Público, la Victima, Defensa Pública y el imputado RENNY ALI RODRIGUEZ MALDONADO, quien ofreció disculpas a la víctima y al serle otorgado el derecho de palabra a la vìctima manifestó estar de acuerdo, “Acepto el acuerdo reparatorio señalado por el joven, no tengo más nada que decir…”, acto seguido , la representación Fiscal, solicitó al Tribunal los efectos legales del acto y esto es el sobreseimiento de la causa. De igual la Defensa requirió se extinga la sobresea conforme al artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimento de Acuerdo Reparatorio.

TERCERO: El delito de HURTO SIMPLE, por el cual denunciara la Víctima está tipificados en el artículo 451 del Código Penal derogado, es decir, cumple con el requisito del ordinal 1º del artículo 40 ejusdem y los hechos objeto de este proceso ocurrieron, tal y como dejo constancia el Juez de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal “…Se sigue causa penal al ciudadano RENNY ALÍ RODRÍGUEZ MALDONADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.302.591, soltero, ayudante de construcción (desempleado), por la presunta comisión del delito de hurto simple frustrado, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 80 del vigente Código Penal. En la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, realizada en fecha 8 de diciembre de 2005, una vez que el Tribunal Cuarto de Control declaró con lugar tal aprehensión en flagrante comisión delictiva en relación al señalado delito; ordenó proseguir la causa por el procedimiento abreviado, imponiendo al imputado, medidas cautelares menos gravosas: 1.- Presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal; 2.- No concurrir al establecimiento comercial “Italia 1 Pub” y no molestar a la víctima de autos…”.

De lo anteriormente expuesto y verificado como fue el segundo requisito del artículo 40 del COPP, mediante el cual el Tribunal verifico el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, tanto la victima como el acusado y escuchada la opinión del Ministerio Público, quien solicito el Sobreseimiento, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO a favor del ciudadano RENNY ALÍ RODRÍGUEZ MALDONADO, ya identificado en autos. Así se decide.

Aprobado el Acuerdo, y de conformidad con el segundo aparte del artículo 40, ejusdem, se extingue la acción penal a favor del imputado de autos. Extinguida la acción penal y como consecuencia del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, en beneficio del ciudadano RENNY ALÍ RODRÍGUEZ MALDONADO.

En consecuencia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se aprueba el ACUERDO REPARATORIO de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano RENNI ALI RODRIGUEZ MALDONADO. SEGUNDO: Como consecuencia del articulo 48 ordinal 6° y artículo 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el SOBRESEIMINETO DE LA CAUSA y se ordena EL ARCHIVO DE LA CAUSA. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura, en tal sentido Ofíciese a los órganos policiales e igualmente se ordena Oficiar Sistema Cipol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que sea excluido de pantalla. CUARTO: Se ordena copia certificada del acta levantada en esta audiencia al defensor.





. Notificadas las partes. Publíquese.




LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02,

ABG. MARIANELA MARÍN ESTRADA.

EL SECRETARIO

ABG.