REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008468
ASUNTO : LP01-P-2006-008468


SENTENCIA CONDENATORIA

CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOEL BENITO FRIAS VILORIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.927.033, de 26 años, hijo de Domitila Viloria y José Benito Frías, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, Mérida Estado Mérida.

Visto que en fecha 16 de Junio de 2008, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOEL BENITO FRIAS VILORIA identificado en autos, éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Se deja constancia que el acusado tiene dos causas acumuladas, la primera es el asunto principal LP01-P-2006-008468, a continuación los hechos referentes a esta causa:

El acusado Joel Benito Frías Viloria, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día veintiséis de octubre de dos mil seis (26.10.2006), aproximadamente a las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 pm), en el sector El Campito de esta ciudad de Mérida, por cuanto funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Las Américas, cuando recibieron una llamada de la central de emergencia SATEM 171, mediante la cual les informaron que en la arepera Doña Flor, se había suscitado un robo y les aportaron las características del autor del hecho. Una vez en ese lugar, se les acercó un ciudadano, quien les refirió que un sujeto del cual aportó sus características físicas, se había acercado a una persona de sexo masculino, que estaba dentro de un vehículo Corsa de color azul, estacionado frente a la arepera Doña Flor, y le colocó un cuchillo en el cuello y que esa persona le entregó un celular y dinero, que luego esa persona se había dado a la fuga hacia el sector El Campito.
Simultáneamente se acercó a la comisión policial, un ciudadano identificado como Ángel Leonardo Contreras Guillén, quien les comunicó que había sido víctima de un robo y señaló las mismas características del autor del hecho, las cuales coincidían con las referidas en la llamada y por el testigo, e informó a la comisión que ese sujeto se había introducido en la piscina del edificio San Eduardo, razón por la cual se dirigieron a esa residencia, lugar en el cual encontraron al sujeto cerca de la piscina, quien fue interceptado e inspeccionado, identificado como Joel Benito Frías Viloria, hallándosele al mismo, en la pretina del pantalón un cuchillo tipo navaja y en el bolsillo derecho del pantalón, le encontraron un celular marca Motorola, modelo E815 y la cantidad de 123.000 bolívares en efectivo, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

En relación al asunto penal No LP01-P-20063505, el hecho objeto del proceso es: En fecha 04-08-2006, y siendo las 5:40 minutos de la tarde, funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, estando en labores de patrullaje, por el sector de la calle 26, específicamente donde se encuentra las paradas de Los Curos, visualizaron en la esquina del Gran Balcón, a dos ciudadanos y a una ciudadana pidiendo ayuda, por los que los funcionarios policiales se entrevistaron con un ciudadano que se identifico como PEÑA CONTRERAS WALTER JAVIER, quien informo que el ciudadano con el cual forcejeaba le había robado a su esposa minutos antes un anillo de matrimonio de oro, manifestando la ciudadana que se identifico como RONDON DE PEÑA MAYBEL EVELYN, que el referido ciudadano le había robado su anillo de matrimonio y le había amenazado con una presunta arma que tenia escondida en el bolsillo de la bermuda que vestía. Acto seguido, los funcionarios policiales procedieron a practicarle la respectiva inspección personal con las formalidades de ley, encontrándole en el bolsillo delantero de la bermuda azul que vestia, un anillo de metal de color amarillo y con el nombre WALTER PEÑA, 21-07-00.


CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Visto que el acusado JOEL BENITO FRIAS VILORIA, manifestó a este Tribunal “Que admite los hechos por el delito de ROBO PROPIO Y ROBO AGRAVADO”, y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: “Oída la manifestación del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas previamente con mi representado, el cual me manifestó que su intención de admitir los hechos y por cuanto se trata de un acto personalísimo solicitó al Tribunal que proceda a oírle, acerca de la referida admisión, y una vez realizada esta declaración proceda a imponerle la pena, es por lo que le solicitó se haga la rebaja respectiva, en su limite inferior, conforme a lo previsto en el artículo 376 del COPP.

Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del imputado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado JOEL BENITO FRIAS VILORIA, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado JOEL BENITO FRIAS VILORIA, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:
Lo antes referido se desprende de las actas procesales del asunto principal lo siguiente:
a. Acta policial inserta al folio 2 de las actuaciones.
b. Actas de entrevistas insertas a los folios 5, 6 y 7 de las actuaciones.
c. Acta de prontuario policial inserta al folio 8 de las actuaciones.
d. Formatos de registro de cadena de custodia inserto a los folios 9, 10, 11 y 12 de las actuaciones.
e. Acta de investigación penal al folio 13 de las actuaciones.
f. Actas de inspección ocular inserta al folios 17 de las actuaciones.
g. Acta de investigación policial inserta al folio 18 de las actuaciones.
h. Actas de experticia grafotécnica de autenticidad o falsedad inserta al folio 19 de las actuaciones.
i. Acta de avalúo comercial inserta al folio 21 de las actuaciones.
j. Acta de reconocimiento legal inserta al folio 22 de las actuaciones.

Igualmente los elementos de convicción del asunto penal No LP01-P-2006-3505:

a. Acta policial de fecha 04-08-2006.
b. Acta de entrevista a la ciudadana RONDON DE PEÑA MAYBEL EVELYN, (VICTIMA).
c. Acta de Cadena de Custodia de fecha 04.08-2006.
d. Entrevista realizada al ciudadano PEÑA CONTRERAS WALTER JAVIER.
e. Acta de investigación penal de fecha 05-08-06.
f. Actas de inspección ocular No 2800, suscrita por el funcionario JUAN CARLOS MONTILVA, en el sitio del suceso.
g. Experticia de reconocimiento legal No 9700-067-AT-410, de fecha 05-08-2006, el cual expresa la descripción del anillo que fue despojado a la víctima y su avalúo real es la cantidad de 300.000 bolívares, actualmente trescientos bolívares fuertes.

Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado JOEL BENITO FRIAS VILORIA. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de ROBO PROPIO Y ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, como consecuencia de los hechos acreditados.
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CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de Robo AGRAVADO, esta previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena es de diez (10) a diecisiete (17) años prisión. Por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio es trece (13) años y seis (6) meses de prisión.
El delito de ROBO PROPIO, esta previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya pena es de seis (6) años a doce (12) años de prisión. Por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio es nueve (9) años de prisión
Como hay concurrencia real de delitos, se aplica el artículo 88 del Código Penal. En consecuencia se le aplica la pena correspondiente al delito mas grave (13 años y seis meses de prisión), pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito (tres años y seis meses de prisión).
No obstante, y en virtud que el acusado JOEL BENITO FRIAS VILORIA , admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar sin bajar del límite inferior y tomando en cuenta la concurrencia de delito, en este caso la pena correspondiente es DIEZ (10) AÑO DE PRISIÓN , más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Una vez admitida la acusación y sus medios de pruebas, este Tribunal CONDENA al ciudadano JOEL BENITO FRÍAS VILORIA, venezolano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO Y ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: En base al Principio Constitucional de la Gratuidad de la Justicia, no se condena en costas. TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección General de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines legales consiguientes derivados de la presente condena. CUARTO: Una vez firme la presente decisión la misma tendrá efectos de cosa juzgada, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por su distribución. QUINTO: Se ordena mantener la Medida Privativa Judicial de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEXTO: Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron con todas las formalidades y garantías de Ley, así como los tratados y acuerdos internacionales celebrados por la República en materia de Derechos Fundamentales


Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los diecisiete días del mes de julio de dos mil siete (17/07/2008).
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) se requiere notificar a las partes de la misma. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

LA SECRETARIA (O):

ABG. RODOLFO JAVIER LEON PLAZAS