REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001421
ASUNTO : LP01-P-2006-001421

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
MIGUEL ANGEL CORREA UZCATEGUI, venezolano, de 25 años de edad, soltero, nacido en el Vigía Estado Mérida el 02-06-1982, Cédula de Identidad N° 15.357.003, domiciliado en la Don Perucho, Vega de San Antonio, subiendo por la piscina mi Pequeña Gabriela, cerca de la parada de buses al final, mas delante de mercal, casa en construcción. Teléfono 0426-8705273, Mérida Estado Mérida,, ocupación ayudante de construcción

Visto que en fecha 01 de Julio de 2008, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CORREA UZCATEGUI, identificado en autos éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonia con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

El 27 de abril de 2006, siendo aproximadamente a las cinco y cinco minutos de la tarde, encontrándose de patrullaje por el Sector de la Avenida 5 y 6 con calle 21 de esta ciudad, avistaron a una ciudadana que forcejeaba con un ciudadano, solicitando a viva voz la presencia policial, por lo que rápidamente se acercaron para verificar la situación, entrevistándose con la ciudadana quien se identificó como RODRÍGUEZ VIVAS JULY MARISOL, quien les manifestó que el ciudadano que se encontraba con ella, hacia pocos minutos le había arrebatado una cadena de su propiedad, que llevaba puesta a la altura del cuello, que la cadena era trenzada de color amarillo de 35 centímetros de largo aproximadamente, procediendo a solicitarle la identificación al ciudadano, el cual mostró una actitud agresiva y se identificó como JESUS JOHAN SALAZAR GARCIA, procedieron a realizarle una inspección personal, encontrando en la mano derecha, la cual tenia empuñada, una cadena trenzada de color amarillo de 35 centímetros de largo aproximadamente, reconociéndola la ciudadana como la cadena de su propiedad que previamente le había sido arrebatada. Por este motivo fue detenido por orden de la fiscalía de guardia.


CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Visto que el acusado MIGUEL ANGEL CORREA UZCATEGUI, manifestó a este Tribunal “Que admite los hechos por el delito de ROBO LEVE ARREBATON”, y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: “Oída la manifestación del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas previamente con mi representado, el cual me manifestó que su intención de admitir los hechos y por cuanto se trata de un acto personalísimo solicitó al Tribunal que proceda a oírle, acerca de la referida admisión, y una vez realizada esta declaración proceda a imponerle la pena, es por lo que le solicitó se haga la rebaja respectiva, en su limite inferior, conforme a lo previsto en el artículo 376 del COPP.
Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del imputado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado, MIGUEL ANGEL CORREA UZCATEGUI, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado MIGUEL ANGEL CORREA UZCATEGUI, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:

1.) Declaración del testigo instrumental RODRIGUEZ VIVAS JULY MARISOL (f. 4) quien señala haber sido víctima del robo (arrebaton) de una cadena de su propiedad, que llevaba puesta a la altura del cuello, que la cadena era trenzada de color amarillo de 35 centímetros de largo aproximadamente.
2.) Reconocimiento Medico N° 9700-154-1067, de fecha 28 de abril de 2006, (f. 10) realizado por el Dr. Arcadio Alfredo Briceño a la ciudadana RODRIGUEZ VIVAS YULY MARISOL, en la cual observa 1.- Contusión equimotica violácea y escoriativa, localizada en la región anterior y lateral izquierda del cuello. 2.- Contusión equimotica violácea y escoriativa irregular, localizada en el antebrazo izquierdo. 3.- Contusión equimotica violácea y escoriativa irregular, localizada en la rodilla izquierda. Que ameritaron 8 días para su curación.
3.) Planilla de custodia N° 206467 (f. 11), con la siguiente descripción de evidencias: 1.- UNA cadena de metal, color amarillo..
4.) Inspección Ocular N° 1608, realizada por Javier Abelardo Méndez y Yonny García Mora adscritos al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en Calle 21 entre avenidas 5 y 6 Mérida Estado Mérida.
5.) Experticia de Valor Comercial realizada por el funcionario Subinspector Javier Abelardo Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a: 1.- Una (01) prenda de bisutería, de las denominadas cadenas con acabado superficial dorado, elaborada mediante trenzado múltiple en forma de apariencia cilíndrica, presenta un aro en un extremo y un broche en su otro extremo, el cual tiene su base con fractura aparentemente antigua, tiene una longitud de 46 centímetros, esta valorado en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

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Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado MIGUEL ANGEL CORREA UZCATEGUI, Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de de ROBO LEVE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de JULY MARISOL, como consecuencia de los hechos acreditados.
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CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:
Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de de ROBO LEVE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, el cual establece una pena DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio, conforme el artículo 37 del Código Penal CUARO (4) AÑOS DE PRISION
No obstante, y en virtud que el acusado MIGUEL ANGEL CORREA UZCATEGUI, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar , tomando en que el encartado de autos no tiene antecedentes penales, en este caso la pena correspondiente es UN (1) AÑO y SEIS (6) MESESDE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Admite el procedimiento especial por admisión de los hechos al cual se ha acogido el ciudadano MIGUEL ANGEL CORREA UZCATEGUI, toda vez que se ha verificado el cumplimiento de los requisitos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En vista de la admisión de hechos verificada, corresponde de manera inmediata establecer la sanción que ha de cumplir el acusado con ocasión a la responsabilidad penal asumida en los hechos imputados. En tal sentido este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 actuando como unipersonal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley condena al ciudadano MIGUEL ANGEL CORREA UZCATEGUI, identificado plenamente en la presente acta, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO LEVE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de JULY MARISOL RODRIGUEZ VIVAS. TERCERO: Se orden la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez quede firme la sentencia CUARTO: Cesa la medida cautelar impuesta hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente y por cuanto el acusado se encuentra actualmente en libertad se ordena que el mismo permanezca en tal condición.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintiún días del mes de Julio de dos mil ocho (21/07/2008).
En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) se requiere notificar a las partes de la misma. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

LA SECRETARIA (O):

ABG. RODOLFO JAVIER LEON PLAZAS