REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002553
ASUNTO : LP01-P-2008-002553
Por cuanto este Tribunal, recibió escrito, contentivo de Acusación Privada presentada por el Ciudadano JONAS CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.012.643 y domiciliado en la avenida siete con calle 24, No 24-7, Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida, asistido por los Abogados en ejercicio GERARDO JOSE PABON VALIENTE E IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ, quienes son venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.954.233 y 10.710.141, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nros 77.373 y 72.278, en su orden, con domicilio procesal en la avenida Las Amèricas, Centro Comercial Mayeya, nivel Mezzanina, oficina J-21, Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida,, mediante la cual lo acusa por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, perpetrado en su perjuicio, una vez cumplido con el requisito de procedibilidad de ratificación de la acusación privada en forma personal por el acusador ante el juez, éste Juzgado de Juicio, para decidir observa:
PRIMERO: El Ciudadano JONAS CASTILLO SANCHEZ, en su escrito de Acusación Privada, señaló que los hechos que motivaron la interposición de la misma, ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 20 de Marzo de 2008, el ciudadano FRANCISCO LAUTA VELEZ QUISPE, EMITE CHEQUE EN MI FAVOR POR LA SUMA DE VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo) en contra del Código Cuenta Cliente No 0116-0046-87-00062888600 y signado con el No 12000071, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), para ser cobrado en esa misma fecha, es decir 20-03-2008, con la expresión no endosable, eello para sufragar deuda relativa a la venta de mercancía (carnes, pollo y charcuteria), que le fueron despachados en el fondo de comercio, propiedad del acusador privado, denominado FRIGORIFICO EL UNIVERSO, ubicado en la avenida Dos Lora, entre calles 22 y 23, No 22-23, Municipio Libertador del estado Mèrida, con el objeto de surtir el acusado sus dos negocios, es decir, el cafetín de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes y el Restaurante del Hotel la terraza ubicado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, muchas han sido las gestiones extrajudiciales tendientes a efectuar el cobro, las cuales han resultado inútiles…. desplegando en perjuicio de este al emitir un cheque sin provisión de fondos para saldar la deuda, y el señor FRANCISCO LAUTA VELEZ QUISPE, supuestamente tenía conocimiento de que en su cuenta bancaria no existían fondos suficientes para cubrir el pago del mismo, por lo cual procede a acusarlo por el por el delito de EMISIÒN DE CHEQUE SIN PROVISIÒN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio…”.
SEGUNDO: Analizado como ha sido el contenido de dicha Acusación Privada, éste Juzgado de Juicio, pudo percatarse que los hechos descritos fueron erróneamente encuadrados por el acusador y sus Abogados asistentes, en el delito de Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, ya que en esta figura delictiva el librador emite cheque sin tener en el Banco librado fondos suficientes para cubrir su valor, y no provee al librado de la suma de dinero indispensable para pagarlo, antes de su presentación al cobro por parte del tenedor. La conducta del sujeto activo de este delito comprende una acción (en sentido estricto) y una omisión: emitir un cheque sin provisión de fondos y no proveer tales fondos antes del momento de la presentación del cheque, mientras que lo narrado en la presente acusación pudiera constituir en dado caso el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, cometido mediante la emisión de un cheque sin provisión de fondos.
En estos casos es de vital importancia precisar la diferencia que existe entre el delito de Estafa cometido mediante la emisión de un cheque sin provisión de fondos y el delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, la diferencia esencial que existe es que para que exista Estafa es necesario que se cumplan los requisitos exigidos para este tipo penal como lo son Primero: se requiere la existencia de un engaño, que en este caso consiste en la emisión de los cheques sin provisión de fondos. Segundo: La inducción en error causada merced al artificio o ardid ( en virtud de los cheques sin fondo) y la Tercera: Que exista un provecho injusto con perjuicio ajeno. Es necesario que exista una contraprestación actual o inmediata por el cheque sin fondo que en este caso está representada por la mercancía de variados rubros que desde el mes de Enero a Marzo de 2008, el ciudadano JONAS CASTILLO SANCHEZ, presuntamente le entregaba a FRANCISCO LAUTA VELEZ QUISPE.
TERCERO: Al estimar éste Tribunal, que la conducta del acusado pudiera encuadrar en el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, cometido mediante la emisión de un (01) cheque sin provisión de fondos, éste es un tipo penal, cuyo tratamiento jurídico desde el punto de vista procedimental es distinto al del delito de Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, pues mientras éste último es un delito de acción privada, que requiere la querella del amenazado, debiendo seguirse el Procedimiento en los delitos de acción dependiente de Instancia de parte, previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Adjetivo Penal, el cual exige que la Acusación Privada o Querella, sea interpuesta directamente por la Víctima por ante el Tribunal de Juicio competente, y si ésta considera necesario solicitar previamente un Auxilio Judicial, debe indicar expresamente las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar, tal como lo señala el artículo 402 del citado Código. Tratándose en el presente caso del delito de Estafa puede dar inicio a una investigación típica de la fase preparatoria, de acuerdo a lo pautado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la persona que pretende constituirse en Querellante NO cumplió con dicho Procedimiento, siendo el primero de los nombrados es un delito de acción pública, sino que interpuso la acusación como si se tratara de un delito de acción privada y erróneamente solicitó a éste Juzgado de Juicio que luego de admitir su acción privada, sea declarada con lugar.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio Nro. 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA INCOADA POR EL CIUDADANO JONAS CASTILLO SANCHEZ, asistido por los Abogados en ejercicio GERARDO JOSE PABON VALIENTE E IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ, POR TRATARSE DE UN DELITO DE ACCION PÚBLICA, PARA EL CUAL DEBE SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTIO, PREVISTO EN EL ARTICULO 292 Y SIGUIENTES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 405 EJUSDEM. Por lo antes expuesto por tratarse de un delito de acción pública, este tribunal de juicio N° 2, ordena de oficio remitir las presentes actuaciones a un tribunal de Control que por distribución corresponda conocer. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA DE JUICIO NRO. 02,
Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA.
EL SECRETARIO
Abg. RODOLFO JAVIER LEON PLAZA
En fecha___________________se libraron las Boletas de Notificación Nros.
Y Oficio N°