REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002642
ASUNTO : LP01-P-2008-002642


Por cuanto se da cuenta el Tribunal que en fecha 17 de Julio del presente año, fue recibido en este Despacho, actuaciones que tienen que ver con la presente causa, y entre ellas esta inserta un escrito suscrito por el Defensor Público, Abogado CIRO DE JESÚS GARCIA, dirigido al Juez de Control No 06, quien solicita se revise y examine la medida preventiva de privación de libertad impuesta a su defendido, a fin de ser sustituida por otra menos gravosa, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, procede a fundamentar su decisión con respecto a tal solicitud, basándose en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 27 de Junio del 2008, el Juzgado de Control No 06, de este Circuito judicial penal, consideró procedente y ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO NERIO JAVIER GARCIA MORENO, ampliamente identificado en las actuaciones que conforman la presente causa.
SEGUNDO: El Tribunal de Juicio No 02, con ocasión de haberse declarado la Flagrancia y medida de privación comentada anteriormente, recibe la causa en fecha 14 de Julio del presente año (F.52 al 53).
TERCERO: Ahora bien, cabe destacar que, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de tales Principios Constitucionales, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, que suprime un derecho particular en protección de un interés colectivo o general, que obliga al poder punitivo del Estado a reprimir los hechos delictivos que se perpetran contra la ciudadanía, principios constitucionales igualmente protegidos en EL artículo 30, Ultimo Aparte, por lo que como se puede apreciar de las actuaciones, efectivamente existe una orden judicial decretada por éste Tribunal, en fecha 27 de Junio de 2.008, por haberse estimado la existencia de los extremos legales exigidos en e los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, detención que al ser sumamente reciente, no vulnera lo previsto en el artículo 244, Primer Aparte del citado Código, referido a la PROPORCIONALIDAD, pues ni sobrepasa la pena mínima prevista para los delitos que se le atribuyen al acusado NERIO JAVIER GARCIA MORENO, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 83 como perpretadores ejusdem, ni tampoco excede el plazo de los DOS (2) AÑOS, contados desde el día de su aprehensión.
QUINTO: Por otra parte a pesar de haberse resuelto la situación del ciudadano NERIO JAVIER GARCIA MORENO, en el sentido que ya no hay orden de aprehensión en su contra por el Tribunal de adolescentes, este Juzgado de Juicio estima que de ninguna forma han variado las circunstancias tomadas en cuenta por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 de éste Circuito Judicial Penal, para decretar la citada medida de coerción personal en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 27-06-2.008, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, principalmente, con fundamento a los elementos de convicción señalados en la decisión cursante del folio (33) al folio (39) de las actuaciones, así como, las razones esgrimidas por aquél Juzgador para presumir un peligro de fuga, ya que si bien es cierto se le sigue proceso penal por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 83 como perpretadores ejusdem, , por el cual se le sigue proceso penal al ciudadano NERIO JAVIER GARCIA MORENO, también es cierto que el daño supuestamente causado es muy grave, tal y como lo dejo fundamentado el Juez de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal , en su resolución de fecha 02-07-08 (F.33 al 39) “ …la conducta antijurídica de los imputados estuvo dirigida a causar un daño colectivo, ya que no solo se trata de un bièn de elevado valor comercial (Bs. F 3.230,oo)cuya sustracción indudablemente hubiese afectado el patrimonio público, por tratarse de una empresas estatal (CADAFE) si no que también presta un servicio público, pues al ser sustraido el cable, un poste deja de brindar iluminación en horas nocturnas a los peatones y conductores que por allì transiten, ello a los fines de estimar la magnitud del daño causado…”.
Por otro lado, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, tiene prevista una pena comprendida entre dos (02) a seis (06) años de prisión, la cual constituye no es una pena elevada, pero esta jugadora toma en cuenta la magnitud del daño que pudo haberse causado éste hecho punible, independientemente de que haya sido una persona que haya gozado de buena conducta hasta el momento de practicarse su aprehensión por la presunta comisión del delito que nos ocupan, la cual constituye una circunstancia a tomar en cuenta que hagan presumir la existencia de un peligro de fuga, como las consagradas en el artículo 251, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal no puede desconocer en el presente caso.
Razón por la cual ésta Juzgadora, considera que la es la única medida de coerción personal que permite garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, por ello, NO RESULTA PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Afirmado esto, observa quien aquí suscribe que las anteriores circunstancias, en ningún momento han variado, si no que más bien, para la presente fecha se mantienen en plena vigencia, por lo que resulta procedente, luego de revisar y examinar la Medida de Coerción Personal que actualmente pesa en contra del acusado NERIO JAVIER GARCIA MORENO, NEGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar necesario su mantenimiento, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal, en espera de la celebración de la respectiva Audiencia de juicio oral, fijada para el próximo 8-1-08, a las 02:30 p.m.. Así se declara.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL ACUSADO NERIO JAVIER GARCIA MORENO,, POR OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA, SOLICITADA POR DEFENSOR PÙBLICO; ABOGADOS CIRO DE JESUS GARCIA, ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 02

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA


LA SECRETARIA

ABG


En fecha__________, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros._______________.

LA SECRETARIA