REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009296
ASUNTO : LP01-P-2005-009296


Visto lo expuesto por el Defensor privado, Abg. OSCAR ARDILA, representando a los ciudadano NOEL ANDRES MARQUINA MENDOZA Y LUIS ALBERTO SANCHEZ, identificado en actas, solicitando entre otras cosas, la declaratoria con Lugar de una NULIDAD, en razón de que sus defendidos no han sido imputado jamás en la sede del Ministerio Público, razón por la cual le fue vulnerado sus derechos, específicamente el derecho a la defensa, así como a realizar las diligencias que consideren necesarias y pertinentes, de conformidad con el art. 125 de la Ley Adjetiva Penal venezolana, para poder rebatir lo que se les imputa, presenta el Abogado Defensor la suficiente Doctrina que sustenta lo alegado, la Jurisprudencia de las salas Constitucional y Penal, para ilustrar a Tribunal, respecto a su solicitud de nulidad y solicita se envíe las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de que se le imponga a su defendido de los hechos de los cuales se le imputa, y así pueda él, ejercer las acciones de defensa respectivas. Una vez analizada las actuaciones que conforman la causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Los antecedentes:
1. En fecha 21-02-2006, el Juez de Control impone al acusado de autos orden de aprehensión de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Para el día 11-07-2007, Se llevo a efecto la Audiencia Preliminar.
3. En fecha 09-10-2007 se remite las actuaciones al Tribunal de Juicio.
4. En fecha 15-11-2007, se llevo a cabo Sorteo de escabino y se fijo la depuración para el día 04-12-2007.
5. El día 04-12-2007 se acumulo la causa LP01-P-2004-572 a esta causa. Para esta misma fecha se difiere el acto de depuración porque el acusado Noel Andrés Marquina fue trasladado al Internado del estado Trujillo y no se presento ninguno de los escabinos. El Tribunal recibe las actuaciones y le da entrada, constante de cuatro piezas.
6. En fecha 12-11-2007, se convoca al sorteo de escabino, para el día 15-11-2007.

Así las cosas, el Tribunal se da cuenta que desde la fecha que son investigados los acusados de autos, 28 de Agosto de 2005 hasta la fecha en que son privados de su libertad no consta el ACTO DE IMPUTACIÒN.

SEGUNDO: Ahora bien de lo examinado esta Juzgadora llega a las siguientes conclusiones, que el ejercicio del poder represivo por parte del Estado, el proceso penal no puede tener otro objetivo que el de la realización del derecho material, esto es la obtención de la justicia, tal como expresamente se contempla en los artículos 26 y 257 constitucionales, éste último al establecer:

“ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.-

Y el objetivo de la justicia, como fin último del proceso significa de manera neceseria la búsqueda de la verdad histórica de los hechos que son objeto de investigación, y con ella la correspondiente decisión de absolución o de condena.-

Esta búsqueda de la verdad y de la justicia supone de manera necesaria la investigación integral a cargo del Estado, puesto que al consagrarse como una de las garantías del debido proceso, la presunción de inocencia, es al Estado a quien le corresponde el descubrimiento de la verdad, puesto que es de su responsabilidad la carga de la prueba, siendo su obligación desvirtuar la presunción de inocencia, demostrando la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal.-

Tales valores superiores significan necesariamente que los funcionarios que actúan en el proceso de administración de justicia deben actuar dentro del marco normativo de sus cargos, es decir dentro del ámbito de su competencia, los actos que realicen en el desempeño de sus funciones deben ser ejecutados dentro de las previsiones constitucionales y legales y siempre deben procurar que con sus conductas no se menoscaben o vulneren los derechos fundamentales de las personas sometidas a proceso.-
El proceso penal es de orden público y por tanto sus normas son de imperativo cumplimiento, es por ello que ni al juez, ni a ninguno de los sujetos procesales les está permitido que adelanten el proceso penal como ellos lo consideren, sino que todas y cada una de las actuaciones ha de ser realizada de conformidad con las previsiones normativas y cuando se realicen en contravía de tales concepciones es lógico concluir que estaremos frente a un acto procesal irregular que podría ser anulable, de conformidad con los efectos negativos ocasionados..
En el acaso que nos ocupa quien aquí suscribe advierte que las presentes actuaciones luego que el Juez de Control decidiera mantener la privación judicial privativa de libertad (F.56 al 59), por las razones legales y con fundamentos a los elementos de convicción presentados para ese entonces, decisión que esta ajustada a derecho y que esta juzgadora respeta, un vicio que produce la NULIDAD ABSOLUTA, ello por cuanto consta , luego que los acusados son detenidos, no se observa el acto de imputación que aduce la defensa , como la oportunidad de los acusados de autos, visto el procedimiento de investigación que se llevaba en ese entonces, de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, de ejercer sus derechos de conformidad con el artículo 49.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Sobre el particular, en decisiones de nuestro máximo Tribunal, tanto de la Sala Constitucional como Penal, han dejado claro este punto de la siguiente manera:



“…Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que mediante dicho acto “se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia n° 226 del 23 de mayo de 2006).

También estableció la Sala en el referido fallo que,

“…el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí… artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido (sic) en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía de que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenida en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación”… y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.” (Negrillas del Tribunal).

De la atenta revisión de las actas que integran la causa se observa que ni antes, ni después de ser expedida la orden de aprehensión expedita del imputado –artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal- el Ministerio Público realizó el acto formal de imputación de la persona investigada en la presente causa.

El alegato fiscal de que el imputado fue informado en la audiencia de presentación de los cargos y por ello se encontraba a Derecho a partir de dicha audiencia, no satisface la formalidad esencial de la imputación en los términos establecidos por la Casación penal venezolana, al señalar que:

“…el artículo 125 (numeral 1) ibidem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y especifica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación por parte del Ministerio Público, del imputado (sic) con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca” (Vid Sentencia Sala Penal del 18-12-2006 expediente 06-000487).

Se trata, pues, como se colige sin mayor esfuerzo, de un acto que corresponde única y exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, de obligatorio cumplimiento para el referido funcionario, y diverso al convocado por el Tribunal para oír al imputado, con ocasión de la presentación que efectúa el Ministerio Público, luego de la aprehensión que deriva de la orden judicial dictada al efecto. Acto éste último que tiene por finalidad específica escuchar al imputado y decidir sobre el mantenimiento de la medida o su sustitución por una(s) menos gravosas, conforme se halla establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que por su especificidad, no admite confusión con el acto formal de imputación (lato sensu: atribuir a una persona la comisión de delito determinado), primero: por razones formales atinentes al órgano (fiscal-judicial) que lo realiza, segundo: la instancia (investigadora-decisora) ante quien se realizan dichos actos; y tercero: por razones inherentes a la naturaleza y finalidad (oír al imputado e informar cargos) diversa y determinada que tienen dichos actos.

En el caso particular, observa el Tribunal, que no existe constancia en las actas de la efectiva realización del acto de imputación formal del investigado de autos, por parte del Ministerio Público (y la presentación del imputado al Tribunal luego de su detención no es un acto sucedáneo de aquél) como deriva de cuanto se ha dicho. Tal falta de imputación determinó en el caso bajo examen, la violación del debido proceso en la vertiente relativa al derecho a la defensa, previsto en los artículos 49.1 Constitucional; 12, 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que derivó en indefensión para la persona investigada, quien como consecuencia de no haber sido formalmente imputada, vio restringidas las posibilidades de ser oída y de solicitar las diligencias necesarias para su defensa y para la investigación del hecho, no sólo en “las circunstancias y hechos útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle” conforme ordena al Ministerio Público, el artículo 281 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

Así, puede afirmarse que tal situación, a la par de constituir en criterio de esta Juzgadora un grave desbalance en la investigación de los hechos objeto de la presente causa, lesivo del derecho a la igualdad previsto en los artículos 21 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, implicó también el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, ya que el Ministerio Público concluyó la fase de investigación y procedió a la presentación de formal acusación en contra del referido investigado, sin que tal imputación tuviera lugar, lo que trajo como conclusión que la misma se desarrolló y finalizó con desmedro del derecho a la defensa del sub iudice.

Tal situación de indefensión en los términos en que ha sido establecida, encuadra en uno de los supuestos expresamente previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente al derecho a la defensa del investigado, cuya violación hace necesario anular la acusación presentada por el representante fiscal en la presente causa en contra de los ciudadanos NOEL ANDRES MARQUINA MENDOZA Y LUIS ALBERTO SANCHEZ, pues dicho acto conclusivo al poner fin a la fase de investigación con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, anulable por la violación del derecho a la defensa del investigado, que conculcó. Y conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.

En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público procesa a la formal imputación del investigado de autos y dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio


En relación a lo solicitado por la vindicta pública, que se le permita imputar a los acusados de autos en el cubículo, situado en este Circuito judicial Penal, el Tribunal considera que nada obsta para que se acuerde lo requerido por la vindicta pública, porque si lo que se quiere es subsanar, por supuesto que al permitir el acto de imputación en el cubículo de la fiscalía, se debe dar las consecuencias de tal acto, esto es retrotraer a la fase de investigación, con el objeto que la defensa tenga tiempo suficiente de ejercer los derechos establecidos en el artìculo 125 del Còdigo Orgánico Procesal Penal. Así se decide

Por lo expuesto este Tribunal Penal en funciones de Juicio Nº 2 administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. Pasa a decidir con el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la nulidad opuesta por el representante de la Defensa en relación a la violación de los derechos establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 125 , 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
SEGUNDO: Ordena la reposición de la causa, a la fase de investigación, a fin de darle la oportunidad de defenderse al acusado de autos, tal y como lo pauta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 125, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en la oportunidad legal. Notificada las partes. Publíquese . Así se decide.


EL JUEZ DE JUICIO No 02


Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA


EL SECRETARIO

Abg. RODOLFO JAVIER LEON PLAZA